EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: JUICIO DE: RESPONSABILIDAD .

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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad PatrimonialEXPEDIENTESALASUPERIOR:50/2018.JUICIO DE: RESPONSABILIDADPATRIMONIAL.ACTOR: *****MAGISTRADO PONENTE:FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE.Guadalajara, Jalisco, a 20 veinte de junio de 2019 dos mildiecinueve.V I S T O S, los autos correspondientes para resolver el Juiciode responsabilidad patrimonial 50/2018, interpuesto por el ciudadano******************************, en contra del Director General del InstitutoJalisciense de Asistencia Social, teniéndose como acto reclamado:versa sobre la resolución contenida en el oficio DG-2018/459 queestableció como monto de la indemnización, la cantidad de iónenporresponsabilidad patrimonial, presentado el día 13 trece de diciembre de2017 dos mil diecisiete, y:R E S U L T A N D O:1.- Mediante solicitud del día 13 trece de diciembre de 2017 dosmil diecisiete, el ciudadano ******************************, presentó lapetición de reclamación de indemnización patrimonial en contra delDirector General del Instituto Jalisciense de Asistencia Social,argumentando como acto reclamado la Demanda de Nulidad en contrade la resolución del expediente número CRP-R-54/2018, reclamaciónR-021/2018, contenida en el oficio DG-2018/459, y emitida por laJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 2 --autoridad demandada, el Director General del Instituto Jalisciense deAsistencia Social.2.- Por auto del 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho,en cumplimiento a lo ordenado en la Septuagésima Cuarta SesiónExtraordinaria, celebrada por la Sala Superior de este Tribunal el 24veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó admitira trámite la demanda interpuesta por el C. ******************************,en contra del Director General del Instituto Jalisciense de AsistenciaSocial.3.- Mediante escrito presentado el 14 catorce de noviembre de2018, la Directora General del Instituto Jalisciense de Asistencia Social,da contestación a la demanda de nulidad interpuesta por la parte actoraen su contra.4.- Por auto con fecha 7 siete de enero de 2019 dos mildiecinueve, este Tribunal señala que la autoridad cumple con elrequerimiento en tiempo y forma y da contestación a la demanda. Asímismo en este auto se ordena dar vista a la parte actora y se le otorgan10 diez días para que manifieste lo que a su interés legal convenga.6.- Con fecha 28 de febrero de 2019 dos mil diecinueve la parteactora hace manifestaciones respecto de la contestación que laautoridad demandada realizó.7.- Por medio de oficio número 997/2019, de fecha 4 cuatro /02/04/E/2018, aprobado en la Cuarta Sesión Extraordinariacelebrada el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se ordenóponer los autos a la vista de la Sala Superior del Tribunal de JusticiaAdministrativa del Estado de Jalisco, para que se formule el proyectode sentencia, designándose la Tercera Ponencia.Jesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 3 --C O N S I D E R A N D O S:I-. Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco,es competente para conocer y resolver del presente Juicio deResponsabilidad Patrimonial, con base en lo dispuesto por los artículos65 y 107 bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 57, 58fracción I, 59, 65 fracción XVII, 67 primer párrafo de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, así como lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 29fracción VII, 30 fracción I, V, 31, 35, 36, 39, 42, 44, 45, 46, 47, 72, 73,74 fracción III, y demás relativos y aplicables de la Ley de JusticiaAdministrativa, además el numeral 28 de la Ley de ResponsabilidadPatrimonial, ambas del Estado de Jalisco.II.- La existencia del acto administrativo impugnado que se hizoconsistir en: la resolución contenida en el oficio DG-2018/459, emitidapor la autoridad demandada, el Director General del InstitutoJalisciense de Asistencia Social, se encuentra debidamente acreditadocon las copias certificadas que obran agregadas al presenteexpediente, como medios de convicción, documentos públicos quepara los efectos precisados, merecen pleno valor probatorio deconformidad a lo dispuesto por los artículos 48, 57 y 58 de la Ley deJusticia Administrativa del Estado de Jalisco, en relación con losdiversos numerales 298 fracción II, 329 fracción II, 399, 400 y 418 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, aplicadoen forma supletoria a la Ley de la Materia.III.- La personalidad y capacidad de las partes, la procedencia dela vía administrativa ejercitada ante este Pleno, han quedadodebidamente acreditadas en el juicio.IV.- Conforme a criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales delPoder Judicial Federal, no es necesario transcribir los conceptos deJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 4 --impugnación que hiciere valer la parte actora en su escrito inicial dedemanda, ni los vertidos en relación a los mismos por la autoridaddemandada, en virtud que dicha omisión no deja en estado deindefensión a ninguna de las partes. Este criterio se encuentracontendido en la Jurisprudencia de la Novena Época, sustentada por elSegundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Tomo séptimo, abril de 1998 milnovecientos noventa y ocho. Tesis número VI.2o. J/129. Página 599quinientos noventa y nueve, bajo el siguiente epígrafe:“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁOBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el JuezFederal no transcriba en su fallo los conceptos de violaciónexpresados en la demanda, no implica que haya infringidodisposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta suactuación, pues no hay precepto alguno que establezca laobligación de llevar a cabo tal transcripción; además de quedicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir laresolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,en su caso, la ilegalidad de la misma.”V.- Al no existir causales de improcedencia hechas valer por laautoridad demandada, así como al no advertirse de oficio por esteTribunal Colegiado, se procede a fijar los puntos de la litis deconformidad con el numeral 73, fracción I, de la Ley de JusticiaAdministrativa del Estado de Jalisco.El acto impugnado se hace consistir en la resolución contenidaen el oficio DG-2018/459, dictada dentro de los autos del expedientede procedimiento de Responsabilidad Patrimonial identificado con elnúmero CRP-R-54/2018, reclamación R-21/2018, en la que sedeterminó como monto de la indemnización a pagar a la parte actora,es por la cantidad de 27,780.54 (veintisiete mil setecientos ochentapesos 54/100 M.N.), con respecto a los daños producidos al vehículoJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 5 --de su propiedad marca Mercedes Benz, submarca Boxer, modelo2011, color blanco/rojo, número de serie 3MBAA2DM9BM040017, conplacas de circulación 722571G del Estado de Jalisco, que emitió elDirector General del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, loanterior, previo a haberse declarado la procedencia de la solicitud deindemnización por daño patrimonial elevada ante dicha autoridad,constancias que obran como medio de convicción en el presenteasunto, y a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidadcon los arábigos 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Jalisco, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia;sobre el cual quedó trabada la litis en este sumario.Atendiendo a la causa de pedir se advierte que la parte actorase duele esencialmente, de que la resolución contenida le ocasiona undaño patrimonial, al determinarse como monto de la indemnización,únicamente la cantidad de 27,780.54 (veintisiete mil setecientosochenta pesos 54/100 M.N.), y no así, la cantidad reclamadaconsistente en 140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100 M.N.),ya que con dicho monto no alcanza a cubrir la totalidad del dañoocasionado, argumentando la autoridad demandada que fijó dichacantidad, en virtud de la valoración de los daños causados deconformidad con las consideraciones de hecho y derecho por parte delComité de Responsabilidad Patrimonial en sesión de fecha 14 catorcede marzo de 2018 dos mil dieciocho, señalando que dicha cantidad seestableció considerando las documentales públicas y privadasJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 6 --aportadas al procedimiento de Responsabilidad Patrimonial CRP-R54/2018, la valoración del daño causado, así como, el uso y desgastedel bien afectado, de conformidad con el artículo 27 de la Ley deResponsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus municipios.Respecto a lo anterior, el reclamante argumenta textualmenteen su primer concepto de impugnación que, la resolución combatidale irroga agravio, toda vez que contraviene lo establecido por losartículos 1, 14 y 16 de la Carta Magna, así como en lo señalado en elarábigo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enrelación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 11, de la Ley deResponsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus municipios,ello ya que todas las autoridades en el ámbito de su competencia,tienen taxativamente la obligación de promover, respetar, proteger ygarantizar los derechos humanos, lo que en el caso que nos ocupa noaconteció.Lo anterior es así, ya que, al resolver la autoridad demandada lareclamación de indemnización por responsabilidad patrimonialsolicitada; mediante el oficio DG-2018/459, resolvió que se fijaba comoindemnización la cantidad de 27,780.54 (veintisiete mil setecientosochenta pesos 54/100 M.N.), por el daño causado de los actosreclamados como irregulares, resolución que deviene evidentementeilegal, ya que con la valoración realizada no se alcanzan a cubrir latotalidad del daño ocasionado, en virtud de que, dichas actividadesJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 7 --administrativas irregulares, sí le originaron severos perjuiciospatrimoniales y morales, deviniendo en consecuencia dicha resoluciónhoy impugnada por el presente procedimiento jurisdiccional, carentede sustento jurídico y por ello adolescente de legalidad.Para mayor comprensión, considero necesario ponderar que laconducta administrativa irregular se encuentra definida en el artículo,párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estadode Jalisco y sus municipios.De lo anterior se colige con claridad que, la actividadadministrativa irregular tiene tres características fundamentales: a)Que el estado se encuentra en el ejercicio de sus funciones, b) Que laconducta de acción u omisión sea contraria a la normatividad vigentey aplicable al caso concreto, y c) Que dicha actividad cause dañospatrimoniales al particular, que no tiene deber de soportar. Enconsecuencia, la actividad administrativa irregular se actualiza aldesplegar el Estado una conducta de acción u omisión de forma ilegalo anormal, que causa un daño patrimonial a un particular.Como conclusión, podemos afirmar que el sistema normativo ndamentalmente en las siguientes aristas: la parte sustantiva, que serefiere a la actividad administrativa irregular del Estado, así como a larelación causa-efecto de la misma, que puede producir un daño en laJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 8 --persona o bienes de un particular y; la parte adjetiva, que regula lacarga probatoria que tiene que asumir el reclamante para acreditar losextremos de su reclamación y en su caso, obtener una indemnización.Una vez expuesto lo anterior, y partiendo de la base de que istepropiamente en la ilegal retención sin causa justificada, la DirectoraGeneral del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, en formaunilateral y fuera de toda normatividad y parámetro administrativoexistente en su administración, decidió entregar ilegalmente elvehículo de mi propiedad marca Mercedes Benz, submarca BAA2DM9BM040017, con placas de circulación 722571G delEstado de Jalisco, con piezas faltantes, no obstante que cumplí concada uno de los requisitos para llevar a cabo el correcto trámite de laliberación del mismo, privándome así de mi legítimo derecho paraexplotar la concesión otorgada a mi favor, causando con ello unadirecta e inmediata afectación patrimonial y moral, al privarme de milegítimo derecho para obtener la ganancia licita y legal que laexplotación de tal concesión me generaría.Actualizándose de esta forma los extremos en los que descansael sistema normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, estoes, la parte sustantiva, que se refiere a la actividad administrativairregular del Estado, materializada en este caso en la irregularJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 9 --resolución emitida por la autoridad demandada, y en segundo lugar, larelación causa-efecto de la misma, que produjo un grave dañopatrimonial y moral en mi persona y en mis bienes materiales alprivarme de un derecho patrimonial legítimo, y la parte adjetiva,tendiente a acreditar los extremos de su reclamación, extremos con losque se acredita la procedencia de la indemnización económicapretendida en los montos y cantidades señaladas, a razón de que elirregular acto administrativo hoy impugnado me ha ocasionado, laprivación de una ganancia licita que tengo derecho a percibir mediantela explotación de la concesión de marras, y la cual me origina pérdidaseconómicas de utilidad por día, lo anterior se asegura toda vez que noes posible que explote la concesión otorgada mediante el vehículo dereferencia, cuando al mismo le hacen falta piezas y no estaríacumpliendo con lo establecido en la Ley de Movilidad para la debidacirculación del citado vehículo, dado que conservadoramente como esde conocimiento público y constituye por tanto un hecho público ynotorio y por tanto no necesario de acreditarse, la explotación de laruta cuya concesión tengo otorgada, la autoridad con su ilegal eirregular acto, me privo de una recaudación en boletaje por la suma de 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) de utilidad por día.En consecuencia, a la procedencia del presente motivo deimpugnación, es por lo que solicito a la Sala superior que, al resolverla presente controversia judicial, declare la procedencia de lareclamación indemnizatoria formulada, debiendo en consecuencia deJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 10 --establecer el monto de la indemnización de marras en la suma de 140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100 M.N.).Por otra parte, en el segundo concepto de impugnación quehace valer el reclamante, señala que el acto administrativo reclamadocontraviene en su agravio, por lo establecido en los arábigos 1 y 16,Constitucionales, ya que el mismo transgrede flagrantemente losprincipios de legalidad de los actos administrativos, ya que comodeviene de explorado derecho, toda autoridad se encuentra sujeta al“principio de legalidad”, por lo que no deben realizar actos tendientesa molestar al gobernado, sino esta previamente contemplado ysoportado en la Ley.Siendo en el caso que nos ocupa, que dicho principio secontraviene flagrantemente, habida cuenta que se emitió un actoadministrativo fuera del marco normativo y sin que se hayan respetadolas formalidades esenciales del procedimiento, trasgrediendo lasgarantías de seguridad jurídica, de audiencia, de debido proceso, y deobservancia a las formalidades del procedimiento en este caso, quetoda autoridad incluyendo las de carácter administrativo estánobligadas a respetar, al haber determinado la autoridad administrativa,fijar como indemnización la cantidad de 27,780.54 (veintisiete milsetecientos ochenta pesos 54/100 M.N.), por el daño causado, lo cualdeviene desacertado e ilegal, ya que se está originando un perjuiciopatrimonial de mayor valoración a la que se determinó en la resoluciónJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 11 --reclamada, derivado de que la autoridad demandada entregó sin causajustificada mi vehículo con piezas faltantes, y por ende, se colige quees ilegal su resolución, errando en su criterio ya que en consecuenciase advierte el deficiente análisis de las constancias, toda vez que elaccionante sí cumplí con cada uno de los requisitos establecidos porla Ley, para llevar a cabo el trámite de la liberación de mi vehículo, ypor ende, la autoridad demandada no tuvo por qué haber entregado elreferido vehículo con faltantes de piezas, cuando el mismo al momentode ingresar a las instalaciones conde se encontraba bajo el resguardode la demandada no le hacía falta pieza alguna.Por lo que se colige, la resolución impugnada resulta ser un actototalmente ilegal, toda vez que contrario a lo que establece la autoridaddemandada, la valoración del daño debió ser fijada por la cantidad de 140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), toda vez que, seestá generando un grave perjuicio al entregarme el referido vehículocon piezas faltantes y privarme de mi derecho paraexplotar laconcesión que tengo otorgada mediante el vehículo antes referido, ypor ende, la autoridad debe apegar su actuar, en otras palabras, de laresolución impugnada se puede colegir que la misma adolece delegalidad y por ello, irroga agravio al momento que niega laindemnización económica pretendida, siendo que la autoridaddemandada de una manera por demás parcial, errónea e ilegal, en ojurisdiccional, ilegalmente resolvió fijar como indemnización la cantidadJesús García 2427/C. P. 44657/Guadalajara, Jal.,/ Tel: (33) 3648-1670 y 3648- 1679/e-mail:tadmvo@tjajal.org.

EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 50/2018Juicio de Responsabilidad Patrimonial-- 12 --de 27,780.54 (veintisiete mil setecientos ochenta pesos 54/100 M.N.),por el daño causado.Luego entonces, deviene ilegal la resolución combatida, habidacuenta que trasgrede de manera directa e inmediata los derechosconstitucionales, procesales y administrativos, trastocando misgarantías de seguridad jurídica y debido proceso, ya que la resoluciónimpugnada no se encuentra debida y legalmente fundada ni motivada.Por lo cual, se concluye que la resolución impugnada resultanotoriamente infundada e inmotivada, toda vez que, se debió de haberresuelto la procedencia de la indemnización reclamada por el suscrito,al encontrarse acreditados los extremos que la ley de la materiaestablece, esto es: a) Que el estado se encontrab

V I S T O S, los autos correspondientes para resolver el Juicio de responsabilidad patrimonial 50/2018, interpuesto por el ciudadano *****, en contra del Director General del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, teniéndose como acto reclamado: ver

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