DECRETO No. 697 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE .

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DECRETO No. 697LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,CONSIDERANDO:I Que el desarrollo económico y social del país requiere un sistema financiero confiable,solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversióncontribuya al crecimiento y sostenibilidad de la economía nacional;II Que dados los procesos de apertura y globalización de las economías, se requiere contarcon un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertaseadecuadamente en los mercados financieros internacionales;III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales deregulación y supervisión bancaria para crear las condiciones favorables que propicien unsistema financiero sólido y competitivo, integrado a los mercados globalizados;IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisión consolidada de acuerdo a lasprácticas internacionales son necesarios para vigilar adecuadamente a los gruposfinancieros y proteger los depósitos del público.POR TANTO,en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, pormedio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén IgnacioZamora, Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz,Ronal Umaña, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón MedranoGuzmán, Isidro Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma FideliaGuevara de Ramirios, Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, JulioAlfredo Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,DECRETA LA SIGUIENTE:LEY DE BANCOSTITULO PRIMERODISPOSICIONES FUNDAMENTALESCAPITULO ÚNICOObjeto y alcance de la LeyArt. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de Intermediación Financiera ylas otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que éstos brinden a la

población un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central deReserva de El Salvador, en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero,en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro yPréstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia deValores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales yAsociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Códigode Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del SistemaFinanciero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará.En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: "ElBanco Central" y la Superintendencia del Sistema Financiero, "La Superintendencia".Actividad BancariaArt. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen demanera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtenerfondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otraoperación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otrosaccesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.Aplicación de Leyes de CreaciónArt. 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes decreación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán almismo las disposiciones de la presente Ley.De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y FortalecimientoFinanciero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Titulo Séptimo y elArtículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.DENOMINACIONArt. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que creanconveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. Ladenominación "Banco" será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadaspara funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sidoautorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación ouna derivación de la misma; tampoco podrá usar la de "Financiera".En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistasmayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco" o una derivación de ella, podráutilizarse en el idioma respectivo.Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso deavisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su

negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresionesde "banco" o de “financiera". (*)Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión"Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada porel Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación"nacional" explícitamente se refiera a otra nación.Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por laSuperintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales,de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podránser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan esteArtículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantilvigente.TITULO IICAPITULO IDE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑASForma SocialArt. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma desociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos dediez socios.Acciones y DerechosArt. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podráestipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especialespara cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en lasutilidades.Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cualestendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hastael porcentaje o límite estipulado.Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta díasdespués de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio.Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.Acciones de TesoreríaArt. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones detesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas accionesemitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonialrequerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberánmantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en unsolo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentarel capital social previa autorización de la Superintendencia. (3)

Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberánreponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse lasacciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco altreinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificadoprovisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las accionesdefinitivas.En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones detesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que serealice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente unacertificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sidosuscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumentorespectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, serealizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura demodificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones detesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarándividendos.Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, elbanco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dosdiarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienespodrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberáexplicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. Apartir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días parasuscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio decolocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado;en caso que dicho precio sea distinto al mencionado deberá ser autorizado por laSuperintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesoreríaautorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por mediode una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno dela Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)DEROGADO (3).DEROGADO (3).Pago de las AccionesArt. 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberápagarse totalmente en dinero efectivo y acreditarse mediante el depósito de la sumacorrespondiente en el Banco Central.Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda el monto legalmente requerido,están obligados a pagar sus aportes correspondientes en dinero efectivo, en cualquiertiempo en que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra elbanco, ya sea en virtud de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien porrequerimiento de la Superintendencia.

ProhibiciónArt. 9.- Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni acciones para remunerarservicios.Propiedad AccionariaArt. 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos en El Salvador, deberámantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por ciento entre los siguientes tipos deinversionistas:a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean:personas naturales salvadoreñas o centroamericanas u otras personas jurídicas salvadoreñas.Los accionistas o miembros mayoritarios de éstas deberán ser personas naturalessalvadoreñas o centroamericanas;c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista regulación prudencial y unasupervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia, que estén calificados porsociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todomomento las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; yd) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo país de origen existaregulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre estamateria y que estén calificados como de primera línea por sociedades clasificadoras deriesgo reconocidas internacionalmente. Además, sociedades controladoras de bancos yotras instituciones financieras extranjeras que reúnan los requisitos señalados anteriormentey que estén sujetos a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales sobreesta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco Central, emitirá un instructivopara determinar las instituciones elegibles.Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales c) y d), laSuperintendencia deberá suscribir memorándos de cooperación con el organismofiscalizador del país donde se encuentra establecida la entidad inversionista, con el objetode coordinar el intercambio de información que posibilite la supervisión consolidada.Autorización Especial para Titularidad de AccionesArt. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podráser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de lainstitución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia.Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedadesaccionistas de dicho banco.La Superintendencia sólo denegará la autorización cuando el adquirente se encuentre enalguna de las siguientes circunstancias:a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisiónde cualquier delito;c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas conel narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido unareserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario de una institucióndel sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad paraque dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los BancosComerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficienciaspatrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, haya recibidoaportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su saneamiento, que hayasido intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada y enconsecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando setrate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores concargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad decualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior aaquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubierepresentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de institucionesfinancieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento deBancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de laresponsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento; (3).f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación eninfracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación defondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionadosen exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones; y h)Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor delas acciones que pretenda adquirir.Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respectode los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de lasacciones o derechos de la sociedad.Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, podrán transferirsus acciones en porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de la referidasociedad, sólo con autorización previa de la Superintendencia.Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, pormedio del banco respectivo, en los primeros noventa días de cada año una declaraciónjurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstanciasseñaladas en la presente disposición; igual obligación tendrán al momento de presentar lasolicitud para obtener la autorización a que se refiere el inciso primero de este Artículo.Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que hayan poseído más del unopor ciento de acciones de bancos que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorberpérdidas. (3)Accionistas RelevantesArt. 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando se encuentre en alguna de lassiguientes circunstancias:

a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de un banco. Paradeterminar este porcentaje se sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de losparientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que lescorrespondan en sociedades que sean accionistas de dicho banco; yb) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta con otro u otrosaccionistas tenga poder para elegir uno o más directores.Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, pormedio del banco respectivo, en los primeros ciento veinte días de cada año sus estadosfinancieros anuales, los cuales deberán estar auditados por un auditor registrado en laSuperintendencia. En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros deberán estarauditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.Cuando la Superintendencia determine que uno de sus accionistas a que se refiere esteArtículo se encuentra en alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo anterior opresente problemas de solvencia, dicho accionista será suspendido en el ejercicio de losderechos sociales que le corresponden como accionista del banco, con excepción delendoso en propiedad de las acciones a cualquier título y al venderlas tendrá derecho a quese le paguen los dividendos retenidos.Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las circunstancias quefundamentaron la decisión de la Superintendencia señalada en el inciso anterior, podrásolicitar que la suspensión le sea levantada.Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento o más de las acciones detal institución, deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo anterior y presentar a laSuperintendencia los estados financieros correspondientes al último año. El que haya sidodeclarado accionista relevante de un banco solo podrá tener la propiedad de hasta el unopor ciento de las acciones de otros bancos.Negociación y Transferencia de AccionesArt. 13.- La negociación y transferencia de toda clase de acciones de sociedadessalvadoreñas que funcionen como bancos será enteramente libre, excepto lo dispuesto enlos Artículos 10, 11, 12 y 125 de esta Ley.Informe sobre las Transferencias de AccionesArt. 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles de cada mes, los bancos deberánenviar a la Superintendencia un informe de las transferencias de las acciones inscritas en suLibro de Registro de Accionistas.Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazono mayor de treinta días después de dicho cierre, de la manera que disponga laSuperintendencia en el Instructivo emitido al efecto.Cuando, como resultado de una transferencia de acciones, un accionista posea más del unoo del diez por ciento del capital de un banco, según lo establecen los Artículos 11 y 12 de lapresente Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción, obtener certificación, de laautorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.

Promoción Pública y EstablecimientoArt. 15.- La promoción pública y la constitución de sociedades salvadoreñas que sepropongan operar bancos, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad opropaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones.Art. 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán presentarse a la Superintendencia ylos interesados, cuyo número no podrá ser

Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará. En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: "El Banco Central" y la Superintendencia del Sistema Financiero, "La Superintendencia".

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