“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción”Ley Núm. 42 de 21 de enero de 2018 según enmendada(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 223 de 29 de septiembre de 2018)Para establecer la “Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales deConstrucción” a los fines de reservar al menos un veinte por ciento (20 %) de lascontrataciones de obras gubernamentales o mediante la creación de Alianzas PúblicoPrivadas para negocios o proveedores locales de construcción; establecer remedios ante elincumplimiento de dicha reserva; y para otros fines relacionados.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa industria de la construcción en Puerto Rico ha mermado en oportunidades de negocios paralos contratistas locales, llevando a muchos de ellos a perder sus ingresos, obligándolos a irse de lajurisdicción de Puerto Rico o a cerrar operaciones.El Compendio de Estadísticas sobre la Industria de la Construcción, realizado por la Junta dePlanificación de Puerto Rico, contiene un informe titulado Estadísticas Seleccionadas Sobre laIndustria de la Construcción para el año 2014. En el mismo, se evidencia que el valor de laActividad de la Construcción, en proyectos del Gobierno Central y Municipios, se ha reducido dealrededor de 1,102 millones en el Año Fiscal 2005, a un estimado de 738 millones, en el AñoFiscal 2014. Esto representa una reducción de sobre 364 millones, lo que se traduce al sesenta yseis por ciento (66 %) del valor original de este importante componente económico.Por otro lado, reafirmando que el desarrollo de la infraestructura es un importante propulsorde actividad económica, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, promulgóel Boletín Administrativo Núm. OE-2017-003 mediante el cual declaró un estado de emergenciaen cuanto a la infraestructura de Puerto Rico y ordenó “la utilización de un proceso expedito parael desarrollo de proyectos que fomenten nueva o mejorada infraestructura” al amparo de lasdisposiciones de la Ley Núm. 76-2000, según enmendada. La referida Ley dispensa a las agencias,corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales con injerencia en la tramitación depermisos, endosos, consultas y/o certificaciones que puedan estar relacionadas con proyectos quesurjan como consecuencia de un estado de emergencia, declarado mediante Orden Ejecutiva porel Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América, del cumplimientode los términos y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, segúnenmendada, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de MunicipiosAutónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” y la Ley Núm. 170 de 12 de agostode 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme delEstado Libre Asociado de Puerto Rico”, entre otros estatutos.De igual forma, es menester recalcar que el Gobierno Federal, a través de la Junta deSupervisión Fiscal creada por la Ley Pública Núm. 114-187, conocida como Puerto RicoOversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA, por sus siglas en inglés), en suRev. 10 de febrero de 2020www.ogp.pr.govPágina 1 de 7
“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” [Ley 42-2018, según enmendada]Título V, establece un procedimiento para designar como “críticos” determinados proyectos queatiendan la emergencia en infraestructura identificada en la Isla.Así las cosas, el gobernador Ricardo Rosselló Nevares aprobó el Boletín Administrativo Núm.OE-2017-004 con el propósito de crear el Grupo Interagencial de Proyectos Críticos para laInfraestructura del Siglo XXI con la misión de brindar cohesión, uniformidad, y urgencia a losproyectos declarados como críticos por la Junta de Supervisión Fiscal. El Gobierno de Puerto Ricoy esta Asamblea Legislativa reconocen que es prioridad agilizar el financiamiento, endosos,consultas de permisos y construcción de los proyectos de infraestructura denominados comocríticos, en aras de mejorar dicha infraestructura y brindar movimiento al desarrollo económico denuestra Isla.Con el fin de incentivar la economía estatal y fortalecer el desarrollo de los individuos yempresas que cuenten con domicilio social y fiscal en la jurisdicción de Puerto Rico, garantizando,desde luego, con transparencia, las mejores condiciones técnicas y económicas, disponibles encuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, estaAsamblea Legislativa entiende necesario promulgar una legislación de avanzada que otorguepreferencia a negocios y proveedores locales de construcción. Dicho lo anterior, esta preferenciadebe atenderse al efecto de que, en igualdad de condiciones, resultare que dos o más propuestasentre negocios locales o no, y ambas son solventes porque satisfacen la totalidad de losrequerimientos solicitados por la agencia convocante, ésta deberá tomar en cuenta para la decisiónde adjudicar el proyecto a los contratistas locales.A través de la presente medida, esta Asamblea Legislativa busca otorgar un mayor margen depreferencia para los contratistas y proveedores locales, frente a los proveedores nacionales einternacionales, al ampliarse el porcentaje de preferencia hasta el veinte por ciento (20 %) sobrela adquisición y el arrendamiento de bienes y servicios que estas producen. Con la presente Ley,se provee apoyo al desempeño de la economía local, puesto que, en materia de crecimientoeconómico, es fundamental que se diseñen y apliquen políticas estatales y municipales dedesarrollo económico y social, congruentes con las tendencias económicas actuales que fortalezcanel desarrollo de nuestros proveedores y contratistas locales mediante el establecimiento demecanismos compensatorios que hagan frente al alza en los precios y los impuestos y altos costosde hacer negocios en Puerto Rico.Por su parte, se dispone que las empresas o los interesados en participar en las subastas olicitaciones cuenten, por lo menos, con un término mínimo de seis (6) años de establecidos enPuerto Rico, ello con el fin de garantizar el arraigo y el profesionalismo con el que prestan losproductos, servicios y las obras con manos locales. Así las cosas, esta Asamblea Legislativapromueve la preferencia de los negocios y proveedores locales.Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:Artículo 1. — Título. (3 L.P.R.A. § 8671)Esta Ley se conocerá como la “Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales deConstrucción”.Rev. 10 de febrero de 2020www.ogp.pr.govPágina 2 de 7
“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” [Ley 42-2018, según enmendada]Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 8672)A) Agencia: significa las agencias, oficinas, departamentos, así como cualquier otrainstrumentalidad. de la Rama Ejecutiva que vienen obligadas a utilizar los servicios de la ASG,conforme al Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan deReorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”.B) Negocio Local: significa un negocio relacionado a la construcción que opera como contratistao subcontratista, que está debidamente registrado ante las entidades correspondientes del Gobiernode Puerto Rico, cuyo volumen de ventas e ingresos son generados en su mayoría de su OperaciónSustancial en Puerto Rico por un mínimo de seis (6) años, que a base de su naturaleza, complejidad,inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, representa una contribución sustanciala la economía de la Isla y su Principal Centro de Negocios está dentro de los límites territorialesde Puerto Rico desde donde opera o se desempeña en el día a día. No será aceptable para cumplircon el requisito antes indicado tener meramente una dirección de apartado postal (“P.O. Box”) enPuerto Rico. Se entenderá que ello incluye a contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos,proveedores, y manufactureros de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico yservicios de empresas locales en cualquier margen de preferencia para contratistas y proveedoreslocales que cumplan con los requisitos antes expuestos.C) Proveedor Local: significa un proveedor de la construcción que cumple con todos losrequisitos establecidos en las instrucciones a los licitadores de la ASG o las EntidadesGubernamentales para cada solicitud en particular, el cual posee todos los requisitos legales,financieros, operativos y técnicos (conocimientos especializados, experiencias similares oexperiencia) para los servicios de construcción solicitados, cuyo volumen de ventas e ingresos songenerados en su mayoría de su Operación Sustancial en Puerto Rico por un mínimo de seis (6)años. Se entenderá que ello incluye sin que se entienda como limitación, contratistas,constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores, y manufactureros de productosmanufacturados o fabricados en Puerto Rico y servicios de empresas locales.D) Principal Centro de Negocios: significa el centro general de control y coordinación de lasactividades del Negocio o Proveedor. Si tiene solamente una (1) ubicación de negocios, dichaubicación de negocios será considerada su Principal Centro de Negocios en Puerto Rico.E) Servicios de Construcción: significa toda la mano de obra, servicios y materialesproporcionados a través del financiamiento parcial o total, de no haber disposición legal alcontrario del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico y susagencias, oficinas, departamentos, corporaciones públicas y los Municipios, en relación con eldiseño,construcción, gerencia de construcción, alteración, reparación, demolición,reconstrucción, o cualquier otra mejora a una facilidad del Gobierno, servidumbre de paso,utilidad, facilidad pública o propiedad inmueble, ya sea pública o mediante la creación de unaAlianza Público Privada conforme a la Ley Núm. 29-2009, según enmendada.F) Operación Sustancial en Puerto Rico: significa aquellas operaciones que lleve a cabo unaempresa en Puerto Rico que, a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleosque generan en Puerto Rico, representan una contribución sustancial a la economía de la Isla. Parapropósitos de determinar si una empresa tiene operaciones sustanciales en Puerto Rico se tomaránen consideración operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas a dichaempresa, según se define dicho término en la Sección 1092.01(a)(3) de la Ley Núm. 1-2011, segúnenmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.Rev. 10 de febrero de 2020www.ogp.pr.govPágina 3 de 7
“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” [Ley 42-2018, según enmendada]G) ASG: significa la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, creadaen virtud del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan deReorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”.H) Entidad Gubernamental: significa las corporaciones públicas y los municipios que tienen laopción de voluntariamente acogerse a los servicios de la ASG, según lo dispuesto en el Plan deReorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización dela Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”. Además, para propósitos deesta Ley, se entenderá como Entidad Gubernamental las Alianzas Público Privadas establecidasconforme a la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas PúblicoPrivadas”, siempre que éstas realicen compras y contrataciones de Servicios de Construcción quesean sufragadas en todo o en parte con fondos públicos estatales o federales.Artículo 3. — Política Pública sobre Preferencia Local. (3 L.P.R.A. § 8673)Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico que, en cuanto a la compra ycontratación de Servicios de Construcción, se reservará al menos un veinte por ciento (20%) dedichas compras y contrataciones para servicios rendidos por un Negocio o Proveedor Local deServicios de Construcción. La ASG fungirá como comprador único en la compra y contrataciónde Servicios de Construcción para las Agencias y aquellas Entidades Gubernamentales quevoluntariamente se han acogido sus servicios de la ASG. Las Entidades Gubernamentales quevoluntariamente no se hayan acogido a los servicios de la ASG, incluyendo las Alianzas PúblicoPrivadas según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, deberán conformar sus procedimientosy/o reglamentos para cumplir cabalmente con lo dispuesto en esta Ley.Esta medida se aprueba en virtud del poder de Razón de Estado y de conformidad con lasSecciones 18 y 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Se reconoce la existencia deuna grave situación de urgencia económica y fiscal en Puerto Rico que hace necesaria laaprobación de esta Ley como mecanismo para la pronta recuperación económica y cumplimientocon el Plan Fiscal aprobado según los términos de la Ley Pública 114-187, conocida como “PuertoRico Oversight, Management and Economic Stability Act” (PROMESA, por sus siglas en inglés).Artículo 4. — Procedimientos. (3 L.P.R.A. § 8674)A) La ASG y las Entidades Gubernamentales deberán asegurarse de que en cada una de lasconvocatorias a subasta o cualquier otro procedimiento de selección, adjudicación y contrataciónde Servicios de Construcción, efectuado al amparo de su autoridad y competencia, se publique unaafirmación y reconocimiento oficial de la aplicación de la política de preferencia, según definidaen el Artículo 3 de esta Ley. Tal afirmación se expondrá de manera sucinta e inteligible y proveeráuna notificación adecuada a todo licitador a los efectos de que, de tener derecho a ello, podrá exigirla aplicación del porciento de preferencia aquí dispuesto.B) La ASG y las Entidades Gubernamentales confeccionarán mediante reglamento aprobado atales efectos, un documento en calidad de formulario que contenga la afirmación antes dispuesta,el cual será utilizado por esta en el proceso de preparar sus respectivas convocatorias. A su vez,velarán como condición para la validez de la adquisición de un Servicio de Construcción, quedurante el acto mismo de apertura de subasta y durante el acto de adjudicación del contrato deservicios cubiertos se dé lectura y exposición a las exigencias generales de esta Ley, se reconozcaRev. 10 de febrero de 2020www.ogp.pr.govPágina 4 de 7
“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” [Ley 42-2018, según enmendada]el derecho de cada licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad ala preferencia antes indicada, y se disponga que será anulable toda adjudicación de contrato queno se atenga a las disposiciones de esta Ley.C) Se dejará sin efecto toda subasta o procedimiento adjudicativo de Servicios de Construcción enel cual no se dé observancia cabal a la política de preferencia y en el cual no se cumplansatisfactoriamente los requerimientos de la presente Ley. Se dispone que, en aras de lograr el fielcumplimiento de las disposiciones por la presente establecidas, cualquier persona natural o jurídicaque se vea afectada por dichas violaciones, tendrá la facultad de solicitar del Tribunal de PrimeraInstancia, la expedición de un interdicto para impedir, suspender y/o paralizar la ejecución decualquier acción oficial que constituya una violación a las disposiciones de esta Ley.D) La ASG y las Entidades Gubernamentales conformarán sus procedimientos y reglamentos a lodispuesto en esta Ley.E) Se ordena a la ASG y a las Entidades Gubernamentales a instituir un procedimientoadministrativo expedito, mediante el cual se provea un remedio rápido y efectivo a todo aquellicitador que impugne la legalidad de la subasta o cualquier otro procedimiento adjudicativo,cuando se contravienen las disposiciones de la presente Ley. Tal impugnación se regirá deconformidad con los derechos a reconsideración y revisión judicial establecidos en la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de ProcedimientoAdministrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", o cualquier estatuto que lesuceda, los cuales amparan a todo licitador que resulte perjudicado por una adjudicación adversa.La impugnación no tendrá el efecto de suspender la validez y exigibilidad de las obligacionescontraídas en la subasta o en otros procedimientos adjudicativos, salvo que un Tribunal competenteemita una orden fundamentada para paralizar los procesos.F) Se dispone que los jefes de agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades ydepartamentos y demás entidades a las que aplica la presente Ley, certificarán bajo juramento,que no existen productores locales que puedan suplir las necesidades de materiales y productosobjeto de licitación. En ese sentido, los jefes de dichas entidades tienen el deber de velar por queel personal profesional y técnico encargado de la preparación de las especificaciones de artículosa ser comprados por el Gobierno y de la adquisición de artículos y servicios, realice su labortomando en consideración la disponibilidad de artículos y servicios que provean las empresas queoperan en Puerto Rico y que al establecer las especificaciones, términos, condiciones einstrucciones generales de las subastas, éstos no eliminen la licitación a dichos artículos y servicioscon el fin de evitar alguna ventaja de ningún licitador en particular.G) Se entenderá que los profesionales contratados como consultores externos de las entidadesgubernamentales adquirientes de los productos y servicios, o el personal técnico interno quepreparen planos, especificaciones técnicas y demás documentos de construcción deben certificarhaber cumplido con la Ley 109-1985, Ley 14-2004, según enmendadas y los requisitos contenidosen esta Ley. El incumplimiento con dichos requisitos será base para la cancelación de contratos deservicios profesionales y la imposición de medidas disciplinarias contra el personal interno de laentidad.H) Será obligación de todo jefe de agencia, corporación pública, instrumentalidad y municipio,a los que aplique esta Ley, de certificar con su firma, en cada documento de solicitud orequerimiento previo a un proceso de compras, adquisición de servicios, subastas o cualquiermecanismo similar lo siguiente: “ que no se han excluido de especificación para cualquier procesode adquisición, productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico, ni servicios provistos porRev. 10 de febrero de 2020www.ogp.pr.govPágina 5 de 7
“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” [Ley 42-2018, según enmendada]empresas locales, y que se exige el uso de productos manufacturados o fabricados en Puerto Ricoen cualquier subcontratación de servicio”.I) Se dispone que una vez culminado el proceso de compras, adquisición de servicios, subastas ocualquier mecanismo similar, al momento de suscribir cualquier contrato, acuerdo o documentoque oficialice la otorgación del proyecto pactado, los jefes de agencia, corporaciones públicas ymunicipios deben incluir en la certificación de fondos, una certificación de cumplimiento con losrequisitos de que en el proceso se adquirieron productos manufacturados o fabricados en PuertoRico o servicios provistos por empresas locales, según esbozados en este proyecto de ley. En casode no adquirirse productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico o servicios provistos porempresas locales, los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios deben certificar lasrazones específicas por las cuales no se adjudicó a empresas locales para suplir las necesidades demateriales y productos objeto de licitación.J) Será mandatorio que los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios exijan unmínimo de veinticinco por ciento (25%) de preferencia a contratistas, constructores, ingenieros,arquitectos, proveedores y manufactureros de prod
“Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción” [Ley 42-2018, según enmendada] Rev. 10 de febrero de 2020 www.ogp.pr.gov Página 4 de 7 G) ASG: significa la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, creada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de
Ley Núm. 138 de 11 de Julio de 2012 Ley Núm. 119 de 15 de Octubre de 2013 Ley Núm. 106 de 23 de Julio de 2014 Ley Núm. 173 de 13 de Octubre de 2014 Ley Núm. 232 de 19 de Diciembre de 2014) Para establecer la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de proveer el
2.2 Perfil del cliente de la empresa contratista de red fija 63 2.2.1 Definición de los factores clave para los contratistas 64 2.2.2 Identificación del mercado meta de los contratistas 66 2.2.3 Estrategia de cobertura 66 3. Propuesta para la elaboración de estrategias mercadológicas para las pequeñas empresas contratistas de red fija
Ley Núm. 8 de 8 de Enero de 2004, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 151 de 12 de Diciembre de 2005 Ley Núm. 161 de 1 de Diciembre de 2009, Art. 19.7 Ley Núm. 245 de 30 de Diciembre de 2010 Ley Núm. 74 de 18 de Mayo de 2011 Ley Núm. 90 de 9 de Junio de 2011 Ley Núm. 52 de 3 de Julio de 2013
Ley Núm. 154 de 5 de Agosto de 1988, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 187 de 12 de Agosto de 1995 Ley Núm. 12 de 1 de Mayo de 1997 Ley Núm. 175 de 19 de Diciembre de 1997 Ley Núm. 56 de 4 de Enero de 2003 Ley Núm. 460 de 23 de septiembre de 2004 Ley Núm. 100 de 27 de Septiembre de 2009
rev. 30 de marzo de 2011 OGP Página 1 de 20 Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico Ley Núm. 230 de 23 de Julio de 1974, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 37 de 16 de Junio de 1975 Ley Núm. 61 de 27 de Mayo de 1976 Ley Núm. 92 de 22 de Junio de 1977 Ley Núm. 54 de 18 de Junio de 1978
enmiendas, así como la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA). 1 de 6 LEY: Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Protección a las Madres Obreras" ENMIENDAS: Ley Núm. 398 de 13 de mayo de 1947 Ley Núm. 39 de 19 de junio de 1969 Ley Núm. 20 de 5 de agosto de 1975
Ley 28251, Contra el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Comercial Infantil, 2004. Ley N 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres. Ley N 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Ley 30314, Ley para prevenir
Additif alimentaire : substance qui n’est habituellement pas consommée comme un aliment ou utilisée comme un ingrédient dans l’alimentation. Ils sont ajoutés aux denrées dans un but technologique au stade de la fabrication, de la transformation, de la préparation, du traitement, du conditionnement, du transport ou de l’entreposage des denrées et se retrouvent donc dans la .