ANLISIS PINIÓN Precedentes Judiciales Sobresalientes

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ANÁLISIS Y OPINIÓNPrecedentesjudicialessobresalientes78C.P. José Luis MedinaCastillo, Socio de laAsociación Nacional deEspecialistas Fiscales,A.C. y Socio de A&CEMJulio 2014En estos primeros meses del año, se handado a conocer diversos criterios, precedentes y tesis, de los cuales en esta ocasiónse exponen, en opinión de su autor, los másimportantes, mismos que versan en temascomo: el alcance probatorio de la fe de hechos realizada por un notario; se aclaraquién puede solicitar la declaratoria deprescripción de un crédito fiscal, mismaque se puede realizar de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente, entre otros puntos clave

INTRODUCCIÓNEl presente artículo tiene por objeto dar a conocer algunos de los criterios, tesis y precedentes judiciales más relevantes en materiafiscal, publicados en abril de 2014, analizando enforma práctica su aplicabilidad, así como sus posiblesefectos y repercusiones.LOS PAGOS ANTICIPADOS PORCONCEPTO DE RENTA NO CONSTITUYENACTIVOS INTANGIBLESIMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS PAGOSANTICIPADOS POR CONCEPTO DE RENTACONSTITUYEN UN GASTO QUE, DE SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, ES SUSCEPTIBLEDE SER DEDUCIDO PARA EFECTOS DEL. El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones –entre otros– losgastos diferidos y, a su vez, que éstos son los activosintangibles representados por bienes o derechos quepermiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar oexplotar un bien, por un periodo limitado, inferior ala duración de la actividad de la persona moral. Encuanto a los activos intangibles, la Norma de Información Financiera C-8 señala que son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física,que generarán beneficios económicos futuros controlados por la entidad, cuyas dos característicasprincipales son que dichos activos se adquieren conla intención de que aporten beneficios económicos,entendiéndose como tales, que esas operacionesreduzcan costos o aumenten los ingresos futuros, siendo éstos los que la entidad espera obtener,y que no son cuantificables en dinero de manerainmediata, pero que brindan una ventaja competitiva o de negocios. Con base en estos conceptos, sepuede afirmar que los pagos anticipados por concepto de renta no constituyen activos intangibles, envirtud de que no reúnen las características de éstos y,por consecuencia, no constituyen un gasto diferidoy mucho menos una inversión, pues no representanun beneficio económico, ya que no reducen costosni aumentan los ingresos futuros de quien los eroga,sino que se trata de gastos que pierden su potencialpara generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienensignificado y efectos en el ejercicio al cual corresponden, y no de forma paulatina como sucede con unainversión. Por tanto, en caso de reunir los requisitosestablecidos en los artículos 29, fracción III, y 31,fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,tales gastos son susceptibles de ser deducidos paraefectos de ese impuesto.Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa. Séptima Época. Año IV. No. 30. VIIP-SS-143. Enero, 2014. Pág. 7.Juicio de Atracción Núm. 562/12-20-01-2/200/13PL-05-04. Resuelto por el Pleno de la Sala Superiordel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2013, por mayoríade 7 votos a favor y 3 votos en contra. MagistradoPonente: Guillermo Domínguez Belloc. Secretaria:Lic. Hortensia García Salgado.ComentarioA partir del 1 de enero de 2005 –y hasta el 31 dediciembre de 2013–, el artículo 38, tercer párrafo dela Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señalabaque:Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitanreducir costos de operación, mejorar la calidad oaceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a laduración de la actividad de la persona moral.Esa disposición hoy en día se encuentra en el artículo 32, tercer párrafo de la LISR en vigor a partirdel 1 de enero de 2014.En opinión de quien suscribe, resulta acertado elprecedente antes transcrito, toda vez que existenerogaciones por usar o disfrutar un bien, rentas pagadas por anticipado, por ejemplo, que aun pudiéndose considerar como intangibles, no son inversionesy, por tanto, incurrir en ellas no necesariamente conlleva a que estén asociadas con la generación deingresos futuros o con la calidad o aceptación deun producto, sino que más bien pueden obedecer arazones de carácter financiero, como lo sería el beneficio económico de anticipar rentas, obteniendocon ello, por parte del arrendador, el otorgamientode una tasa de descuento.Julio 201479

UNA FE DE HECHOS, REALIZADA PORUN NOTARIO PÚBLICO, NO PUEDEEXTENDERSE AL CAMPO DE PRUEBARESERVADO A OTROS MEDIOS80FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIOPÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO. La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente enla manifestación realizada por el notario público enel sentido de que efectivamente constató mediantela percepción directa de sus sentidos la realizaciónde determinados hechos o circunstancias, o que undeterminado lugar tiene ciertas características. Porello, el alcance probatorio que puede atribuirse auna fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal del notario, esto es, el contenido de loobservado, lo que estará necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que esun experto) y facultades (percepción objetiva de lascosas), pues su desempeño debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar. En consecuencia,no puede tener peso o fuerza probatoria, cuando elnotario público se extralimita del marco referencialproporcionado por su profesión o sus capacidades,vertiendo opiniones o realizando manifestacionesque no pertenecen al campo de aplicación de susconocimientos profesionales o que se trata de observaciones que no son verificables en forma objetivapor el común de las personas, para las que inclusohace falta tener conocimiento experto, ya que estaúltima cuestión en todo caso pertenece al desahogode las pruebas periciales, en las que se precisa el conocimiento de un experto en cierta materia, técnica,ciencia, arte u oficio, de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria, queprecisamente tiene la finalidad de someter al tamizde un experto, una situación o circunstancia, que nopodría ser analizada por una persona que no tuvieraese expertise. Así que una fe de hechos realizada porun notario público, no puede extenderse al campode prueba reservado a otros medios como lo es lapericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa. Séptima Época. Año IV. No. 33. VIIP-2aS-484. Abril, 2014. Pág. 588.Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13716/1017-07-1/940/13-S2-07-04. Resuelto por la SegundaJulio 2014Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 dediciembre de 2013, por unanimidad de 4 votos afavor. Magistrada Ponente: Magda Zulema MosriGutiérrez. Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.ComentarioEl artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) señala que:La prueba pericial tendrá lugar en las cuestionesde un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y enlos casos en que expresamente lo prevenga la ley.Por su parte, el primer párrafo del artículo 144 dedicho ordenamiento dispone que:Los peritos deben tener título en la ciencia o arte aque pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse suparecer, si la profesión o el arte estuviere legalmentereglamentado.El precedente en análisis acota que el desempeñode los notarios se debe circunscribir únicamente a loque ellos puedan constatar; esto es, los notarios están investidos de fe pública para consignar en actastoda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedanser apreciadas objetivamente, pero no extralimitarsevertiendo opiniones o apreciaciones que son propiasde los peritos versados en una ciencia o arte.A manera de ejemplo, el artículo 6 de la Ley delNotariado del Estado de Puebla menciona que elnotario es el profesional del Derecho investido de fepública por el Estado para, entre otros:.autenticar y dar certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación delos mismos en instrumentos públicos de su autoría.Asimismo, el artículo en cita indica que:La fe pública de que está investido el Notario serefiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones y cualquier declaración hecha fuera de eseámbito, será considerada como una testimonial yvalorada conforme a la ley aplicablePor tanto, toda afirmación o manifestación fuera dela apreciación objetiva de los hechos será considerada como una testimonial, que en todo caso deberáser valorada conforme a la ley aplicable y no comouna prueba pericial.

LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE UNCRÉDITO FISCAL ANTELA AUTORIDAD ES UNA ACCIÓNPRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PERSONALIDAD PARA SOLICITARLA. Conforme alartículo 146 del Código Fiscal de la Federación, ladeclaratoria de prescripción de un crédito fiscal, sepuede realizar de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente; ahora bien, en elcaso de que sea a petición de parte, puede hacersetambién en dos vías: como acción o excepción, tal ycomo lo determinó la Segunda Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, en el contenido de latesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2011; por tanto, unapoderado que acredita su personalidad con un poder para pleitos y cobranzas puede válidamente solicitar en la sede administrativa una declaración deque ha operado tal figura extintiva, toda vez que elcontribuyente puede hacerla valer vía acción ante laspropias autoridades fiscales; es decir, que no se harequerido de cobro el crédito fiscal, o vía excepción, através de los medios de defensa correspondientes, afin de evitar el cobro coactivo; por tanto, la solicitudde prescripción de un crédito fiscal ante la autoridades una acción, por ello como tal, el poder generalpara pleitos y cobranzas es suficiente para otorgarfacultades al apoderado para ejercer tal acción, sinllegar al extremo de tener que acreditar dicha representación con un poder general para actos deadministración, poder para actos de dominio o unpoder especial para el trámite en comento.Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa. Séptima Época. Año IV. No. 33. VIICASR-10ME-5. Abril, 2014. Pág. 651. .Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12569/1317-10-2. Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, el 31 de enero de 2014, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: YolandaVergara Peralta. Secretario: Lic. Samuel MithzaelChávez Marroquín.ComentarioEl artículo 146, sexto párrafo del Código Fiscal dela Federación (CFF) dispone que:La declaratoria de prescripción de los créditosfiscales podrá realizarse de oficio por la autoridadrecaudadora o a petición del contribuyente.Tal y como lo ha determinado la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),cuando la autoridad fiscal realiza la declaratoria deprescripción de un crédito fiscal, a petición de losparticulares, ésta puede ser en dos vías:Julio 201481

1. La de excepciónLa cual los particulares efectúan ejerciendo los medios de defensa aplicables, ya sea ante las autoridades fiscales o bien, ante los tribunales competentes,en cuyo caso se requiere acreditar la personalidadcon un poder general para pleitos y cobranzas.2. La de acciónQue los particulares realizan mediante un trámiteadministrativo ante las propias autoridades fiscales, en cuyo caso también será suficiente acreditarla personalidad con un poder general para pleitosy cobranzas. Por lo que en estos casos, la autoridadfiscal no puede exigir que el particular le exhiba unpoder general para actos de administración, podergeneral para actos de dominio o un poder especial.GASTOS EFECTUADOS POR UNCONTRIBUYENTE A TRAVÉS DE UN TERCERO82IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUEPROCEDAN LAS DEDUCCIONES RESPECTO DELOS GASTOS EFECTUADOS POR UN TERCEROA NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVODE UN CONTRATO DE MUTUO, ES NECESARIOACREDITAR QUE INCIDIERON EN EL PATRIMONIO DE QUIEN PRETENDE HACER EFECTIVA DICHA PRERROGATIVA. Del artículo 31, fracción III,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hastael 31 de diciembre de 2013, en relación con el numeral35 de su reglamento, se advierte la posibilidad dededucir gastos efectuados por un tercero en nombredel contribuyente; sin embargo, lo realmente trascendente para la procedencia de las deducciones,en general, consiste en que los pagos efectuadosa su cuenta hayan incidido en su patrimonio en elejercicio fiscal de que se trate. Por tanto, no bastacon que un tercero haya realizado gastos a nombredel contribuyente con motivo de la celebración de uncontrato de mutuo, pues ese gasto sólo provocaríauna afectación a los ingresos obtenidos por aquél,en tanto no le sean reembolsados, ya que hasta esemomento sufre el detrimento la propia contribuyente, al ser ésta quien soporta la carga de su erogación.De este modo, aun cuando existieran cheques queacreditaran que un tercero realizó gastos en nombredel contribuyente con motivo de dicho contrato, estacircunstancia sólo pondría de manifiesto, en su caso,Julio 2014el origen de la erogación, pero no sería apta parademostrar que el monto respectivo fue sufragadopor el contribuyente, ya sea para cubrir directamentela cantidad correspondiente a los gastos realizados,o para cumplir con el contrato celebrado con la persona moral que las efectuó en su nombre.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 37/2014.Secretario de Finanzas, Inversión y Administracióndel Gobierno del Estado de Guanajuato y otro. 13de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver ChaimCamacho.No. de Registro 2006358. Semanario Judicial dela Federación. Décima Época. Tribunales Colegiadosde Circuito. Materia administrativa. Tesis aislada.Tesis I.1o.A.65 A (10a.). Viernes 02 de mayo de 201412:05 h.ComentarioEl artículo 31, fracción III de la LISR, vigente hasta el31 de diciembre de 2013, señalaba que las deducciones autorizadas en el Título II, entre otros requisitos,debían: III. Estar amparadas con documentación quereúna los requisitos de las disposiciones fiscales yque los pagos cuyo monto exceda de 2,000.00 seefectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o através de los monederos electrónicos que al efectoautorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.De manera particular, el artículo 35 del actualReglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta(RISR) señala que:Cuando el contribuyente efectúe erogaciones através de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedircheques nominativos a favor de éste o mediantetraspasos de cuentas en instituciones de crédito ocasas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagospor cuenta del contribuyente, éstos deberán estaramparados con documentación que reúna los requisitos del artículo 31, fracción III de la Ley.

Por su parte, el artículo 2384 del Código Civil Federal (CCF) estatuye que:El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una sumade dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario,quien se obliga a devolver otro tanto de la mismaespecie y calidad.A mi juicio, resulta desafortunado el texto de latesis aislada con número de registro 2006358, puestratándose de gastos efectuados por un contribuyente a través de un tercero, considera lo siguiente:1. Para que el contribuyente esté en posibilidad deefectuar las deducciones de tales gastos, las erogaciones inherentes deberán haber incidido en supatrimonio.Según la tesis aislada, lo anterior significa que ladeducción procederá para el contribuyente hasta quesufra el detrimento patrimonial, evento que se daríahasta que reembolse al tercero tales gastos.Mientras no reembolse los gastos al tercero, elcontribuyente no podrá efectuar las deducciones.2. Los gastos efectuados por el tercero, con motivodel contrato de mutuo, sólo pueden provocar unaafectación en el patrimonio de dicho tercero.Aunque no resulta claro, se tendría que inferir quemientras no le sean reembolsados tales gastos altercero, él sería quien debería efectuar la correspondiente deducción, lo cual en la práctica igualmenteresultaría imposible, pues la documentación comprobatoria de los gastos habría sido emitida a nombre del contribuyente.Considero que tendría plena aplicación esta tesis aislada, si los gastos efectuados por el tercerocorrespondieran a aquellos conceptos que la LISRcondiciona a que hayan sido efectivamente erogadosen el ejercicio fiscal de que se trate, como lo seríanlos siguientes pagos:a) Por honorarios a personas físicas.b) Por renta de bienes muebles e inmuebles a personas físicas.c) Por comisiones o mediaciones mercantiles apersonas físicas.d) A contribuyentes del sector de autotransporteterrestre de carga o de pasajeros.e) Por la prestación de servicios personales independientes que se hagan a sociedades civiles oasociaciones civiles.f) Por el servicio de suministro de agua potablepara uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresasautorizadas para proporcionar dichos servicios.g) Por donativos.h) Etcétera.En las anteriores situaciones, se considera que losingresos se obtienen en el momento en que se cobreel precio o la contraprestación pactada, por lo queresultaría lógico y congruente que sólo en estos casos, la deducción de los gastos efectuados a travésde un tercero se llevara hasta que se materializarala erogación efectiva por parte del contribuyente.DEDUCCIÓN DE SU BASE GRAVABLE PORUNA EROGACIÓN QUE NUNCA SE EFECTUÓRENTA. EL CONCEPTO “COSTO DE ADQUISICIÓN”, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DELA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. PARA QUEEL CONTRIBUYENTE DISMINUYA SU BASE GRAVABLE, NO ES APLICABLE PARA LOS BIENESQUE SE HUBIEREN OBTENIDO SIN HABERSEPACTADO NI EROGADO ALGUNA CANTIDAD(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013). Para determinar los ingresos de las personas físicas por la enajenación de bienes, debe atenderse al concepto “costode adquisición” previsto en el artículo 150 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, vigente en 2013, queseñala que dicho costo será igual a la contraprestación pagada para adquirir el bien, y que cuandose hubiese adquirido a título gratuito o por fusión oescisión de sociedades, se estará a lo dispuesto porel artículo 152 del citado ordenamiento que prevélas reglas para identificar el costo de adquisicióncuando la contraprestación no existe o cuando nose pactó, por las características del acto jurídico delque derivó la adquisición del bien. De ahí que tratándose de la enajenación de bienes que se hubieranobtenido sin haberse pactado ni erogado algunacantidad, como es el caso de bienes adquiridos porherencia, no puede alegarse la existencia de algúncosto de adquisición; esto es, en esta hipótesis noJulio 201483

puede considerarse que dicho costo sea el valorreal o precio de mercado de los bienes; de ahí queen los casos en que no existió alguna contraprestación para adquirir un bien, el citado artículo 152, mediante una ficción jurídica, concede el cálculo de uncosto de adquisición, permitiendo al contribuyentela deducción de su base gravable por una erogaciónque nunca se efectuó.Amparo en revisión 50/2013. Marcos Franco Hernaiz y otros. 3 de abril de 2013. Cinco votos de losMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2011; por tanto, un apoderado que acredita su personalidad con un po - der para pleitos y cobranzas puede válidamente so - licitar en la sede administrativa una declaración de que ha operado tal figura extintiva, toda vez que el contribuyente puede hacerla valer vía acción ante las

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