Los Recursos En El Juicio De Amparo

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Los Recursos en el Juicio deAmparoJosé Caín Lara Dávila

LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPAROCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia EspecializadaInteramericana sobre Derechos Humanos)Artículo 25. Protección Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o acualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunalescompetentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la leyo la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometidapor personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Art. 25. Continuación 2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por elsistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de todapersona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridadescompetentes, de toda decisión en que se haya estimadoprocedente el recurso.

TESIS DE LA SCJN. RESPECTO AL ART. 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA.DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUELAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTEA SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo,reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, implica que losmecanismos o medios procesales destinados a garantizar losderechos humanos sean efectivos, lo que, como lo haestablecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo paradeterminar si se ha incurrido o no en una violación a losderechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario pararemediarla.

Cont Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación considera que el hecho de que las acciones intentadaspor los gobernados no se resuelvan favorablemente a susintereses, no significa que no tuvieron acceso a un recursoefectivo para proteger sus derechos, pues si bien es cierto quedichos recursos deben estar disponibles para el interesado, pararesolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en sucaso, proveer la reparación adecuada, también lo es que nosiempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los tribunalesdeban resolver el fondo del asunto planteado, favorablemente,sin que importe verificar la procedencia de sus pretensiones.1a.CXCVIII/2014 (10a.)

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICOINTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LASAUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS �L.El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en elartículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o mediosprocesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En estesentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a losderechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por elEstado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos haseñalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por laConstitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere quesea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a losderechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simpleestablecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudiode fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, unaviolación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente enel orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entreellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.

Continuación Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración dejusticia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados debenestablecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otraíndole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos debenestar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asuntoplanteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, encualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver elfondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales deadmisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resultaclaro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recursojudicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestosnecesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentospropuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derechofundamental. Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.)

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁEXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LASLEYESPARAINTERPONERUNMEDIODEDEFENSA.Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó lamodificación del sistema jurídico mexicano para incorporar eldenominado principio pro persona, el cual consiste en brindar laprotección más amplia al gobernado, así como los tratadosinternacionales en materia de derechos humanos, entre ellos elderecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa queen cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo delasunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedenciaprevistos en las leyes nacionales para la interposición de cualquiermedio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía quehace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que talesaspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente loimprocedente. Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.)

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LOS RECURSOS EN EL JUICIODE AMPAROI. LEY DE AMPARO DE 1861. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS DE LOSTRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, QUE RIGE EL ARTÍCULO 102 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL PARA LOS JUICIOS DE QUE HABLA ELARTÍCULO 101 DE LA MISMA.RECURSOS CONTEMPLADOS. Apelación y Súplica.SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.a) Contra la declaración del juez de distrito de no abrir el juicio deamparo. Artículo 4. El juez de distrito correrá traslado por tres días “a lo más” al promotor fiscal, y con su audienciadeclarará, dentro de tercero día, si debe o no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución; exceptoel caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motivó la queja, pues entonces lodeclarará desde luego bajo su responsabilidad.Artículo 5. Siempre que la declaración fuese negativa, será apelable ante el tribunal de circuito respectivo.b) Contra la sentencia recaída en el juicio de amparo Artículo 15o. La sentencia que manda amparar y proteger sólo es apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutarásin perjuicio del recurso interpuesto.

TRAMITE DEL RECURSO Y RESOLUCIONEl recurso de apelación debía interponerse en eltérmino de cinco días y debía ser resuelto dentro de losseis y quince días siguientes de haber recibido el juicio,según se trate del auto que decidió no abrir el juicio deamparo o la sentencia.Artículo 6. Ese tribunal de oficio, y a los seis días de recibido elexpediente, resolverá sin ulterior recurso.Artículo 16o. Los tribunales de circuito, en todos los casos en queconozcan conforme a esta ley, decidirán dentro de quince días de haberrecibido el juicio, oyendo a las partes verbalmente o por escrito, en elacto de la vista.Artículo 24o. En uno u otro sentido, la sentencia es apelable en ambosefectos, interponiéndose el recurso dentro de cinco días.Artículo 25. Hecha la calificación del grado, se observará para lasinstancias ulteriores las prevenciones de los artículos 17o, 18 y 19 de estaley.Artículo. 29o. Para la apelación y súplica de estas sentencias seobservarán los artículos 17o., 18o., 19o. y 25o. de esta ley.

RECURSO DE SÚPLICA.SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSOa)Contra la resolución recaída en el recurso deapelación que revoque o modifique.Artículo 17o. Si la sentencia de vista fuere conforme con la de la 1a. instancia,causará ejecutoria; pero si la revoca o modifica, será suplicable siempre quedentro de cinco días se interponga el recurso.TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.El recurso debía interponerse dentro de los cinco días yresolverse dentro de quince.Artículo 19o. Admitida la súplica, la Sala de la Suprema Corte a quien toque,resolverá con vista del juicio, y citadas las partes, dentro de quince días; sin quecontra esta determinación pueda usarse de otro recurso que el de responsabilidaden el único caso de infracción notoria de la Constitución y leyes federales.

II. LEY DE AMPARO DE 1869. LEY ORGÁNICA DE LOSARTÍCULOS 101 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓNRECURSOS QUE CONTEMPLABAEn esta ley sólo se regulaba una revisión oficiosa.Artículo 13. Concluido el término de prueba, se citará de oficio al actor y alpromotor fiscal, y se dejarán los autos por seis días comunes en lasecretaria del juzgado, a fin de que las partes tomen los apuntesnecesarios para formar sus alegatos escritos, que entregarán al juzgadodentro de dicho término; en el de cinco días pronunciará el juez susentencia definitiva; en todo caso, y sin nueva citación, remitirá los autosa la suprema corte para que revise la sentencia.

TRÁMITE Y RESOLUCION DE LA REVISIÓNLa Suprema Corte dentro de diez días de recibidos losautos y debía examinar el negocio en acuerdo pleno, ypronunciar su sentencia dentro de quince días contadosde igual manera; revocando o confirmando, omodificando la de primera instancia.Art. 15. La suprema corte, dentro de diez días de recibidos los autos y sin nuevasustanciación ni citación, examinará el negocio en acuerdo pleno, y pronunciarásu sentencia dentro de quince días contados de igual manera; revocando oconfirmando, o modificando la de primera instancia.Art. 17. Contra la sentencia de la suprema corte no hay recurso alguno, y conmotivo de ella solo podrá exigirse la responsabilidad á los magistrados, conformeal capítulo Io. del decreto del 24 de Marzo de 1813, en lo que se oponga á laconstitución.

III. LEY DE AMPARO DE 1882. LEY ORGÁNICA DE LOSARTÍCULOS 101 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECURSOS QUE CONTEMPLA. REVISIÓN Y QUEJASUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓNa)Contra el auto en que se conceda ó niegue la suspensiónArt. 17. Contra el auto en que se conceda ó niegue la suspensión, cabe el recurso de revisión ante la Suprema Corte,pudiendo interponerse por el quejoso ó por el Promotor fiscal, quien necesariamente deberá hacerlo cuando lasuspensión sea notoriamente improcedente, y afecte los intereses de la sociedad. La Corte, en vista del ocursorespectivo y con el informe justificado del juez, resolverá definitivamente y sin ulterior recurso, sobre este punto.Esto no impide que la misma Corte pueda exigir, aún de oficio, la responsabilidad en que el juez haya incurrido,sujetándolo al Magistrado de Circuito respectivo, según lo determine el artículo 39. El ocurso en que se pida larevisión se elevará á la Corte, por conducto del juez, quien está obligado á remitirlo con su informe, por el inmediatocorreo. En casos urgentes, la revisión puede pedirse directamente á la Corte, por la vía mas violenta.b)Contra la sentencia recaída en el amparo (De oficio)Art. 33. Transcurrido este, y sin más trámite, el juez, dentro de ocho días, pronunciará su sentencia definitiva, soloconcediendo ó negando el amparo, y sin resolver cuestiones sobre daños ó perjuicios, ni aun sobre costas: notificadala sentencia á las partes, y sin nueva citación, remitirá los autos á la Suprema Corte para los efectos de esta ley. Lassentencias de los jueces nunca causan ejecutoria, y no pueden ejecutarse antes de la revisión de la Corte, ni auncuando haya conformidad entre las partes.

TRÁMITE Y RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISIÓNEl ocurso en que se pida la revisión se elevará á la Corte, porconducto del juez, quien está obligado á remitirlo con su informe,por el inmediato correo. En casos urgentes, la revisión puedepedirse directamente á la Corte, por la vía mas violenta.(Art. 17)Recibidos los autos por la Suprema Corte, sin nueva sustanciación nicitación, examinará el negocio en acuerdo pleno, en la primeraaudiencia útil, y pronunciará su sentencia dentro de quince días,contados desde el de la vista, revocando, confirmando ómodificando la del juez de Distrito (ART. 38)Art. 39. La Suprema Corte extenderá su revisión á todos los procedimientos del inferior,y especialmente el auto en que se haya concedido ó negado la suspensión del acto,cuando antes no se haya hecho á petición de alguna de las partes en los términosordenados en el art. 17.Art. 44. Contra las sentencias y resoluciones de la Suprema Corte en los juicios deamparo, no cabe recurso alguno, y no pueden cambiarse ó modificarse, ni aun por lamisma Corte, después que las haya votado en la audiencia respectiva.

RECURSO DE QUEJA.SUPUESTOS CONTRA LOS QUE PROCEDEa) Contra las resoluciones de los jueces de distrito, porexceso o por defecto en el cumplimiento de lasentencia.Art. 52. Si el quejoso, el Promotor fiscal ó la autoridad ejecutoracreyesen que el Juez de Distrito, por exceso ó por defecto, nocumple con la ejecutoria de la Corte, podrán ocurrir en queja anteeste tribunal, pidiendo que revise los actos del inferior. Con elinforme justificado que este rinda, la Corte confirmará ó revocarála providencia de que se trate.

IV. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1897.RECURSOS QUE REGULA. REVISIÓN Y QUEJASUPUESTOS EN LOS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓNa)Contra los autos del juez de Distrito en los que conceda, niegue orevoque la suspensión. Art. 793. Contra el auto del juez de Distrito que conceda, niegue o revoque la suspensión,las partes y el tercero perjudicado en el caso del artículo 753 pueden interponer el recursode revisión. Lo interpondrá precisamente el Promotor Fiscal, cuando la suspensión afectelos intereses de la sociedad.TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO Artículo 794. El recurso de revisión deberá interponerse ante el Juez de Distrito en la diligenciaen que se notifique el auto, o por escrito dentro del tercer día, si se interpusiese ante la SupremaCorte, agregándose a este término el que sea necesario según las distancias. Artículo 795. Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego a la Suprema Corte, el incidente.En casos de urgencia la revisión podrá pedirse a la Suprema Corte por vía telegráfica. EsteTribunal, por la misma vía, ordenará al juez la revisión del incidente. Artículo 821. La revisión se extenderá a todos los procedimientos del inferior y especialmente alauto en que se haya concedido o negado la suspensión del acto, si antes no se hubiera revisadode conformidad con el artículo 793.

RECURSO DE QUEJAEste recurso procedía cuando las partes consideraran quehubiese habido exceso o defecto en la ejecución de la sentenciade amparo.Art. 52. Si cualquiera de las partes o la autoridad responsable creyese que el Juezde Distrito, por exceso ó por defecto, no cumple con la ejecutoria de la Corte,podrá ocurrir en queja ante este Tribunal, pidiéndole que revise los actos delinferior. Con el informe justificado que este rinda, la Corte confirmará ó revocarála providencia, absteniéndose siempre de alterar los términos de la ejecutoria. Elescrito de los interesados y el informe del juez se remitirán de la manera queordene el artículo 795.

V. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 26 DEDICIEMBRE DE 1908.RECURSOS QUE REGULABA. REVISIÓN Y QUEJARECURSO DE REVISIÓN. SUPUESTOS EN LOS CUALESPROCEDEa)Contra los actos del juez de distrito en los que conceda,niegue o revoque la suspensiónArt. 723. Contra el acto del juez de distrito que conceda, niegue o revoque la suspensión, laspartes y el tercero perjudicado pueden interponer el recurso de revisión. Lo interpondráprecisamente el agente del Ministerio Público, cuando la suspensión perjudique los interesesde la sociedad o del Fisco.b)Contra la sentencia recaída en el juicio de amparo.Art. 741. Transcurrido el término fijado en el artículo anterior y sin más trámite, el juez, dentro de ocho días, pronunciará su sentencia, sóloconcediendo o negando el amparo y sin resolver cuestiones sobre daños o perjuicios, ni aun sobre costas. Notificada la sentencia a las partes ysin nueva citación, remitirá los autos a la Suprema Corte para la revisión.c) Contra los autos de sobreseimientoArt. 749. El auto de sobreseimiento se notificará a las partes, y sin otro trámite, se remitirá el expediente a la Suprema Corte para su revisión.

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSOEl recurso de revisión deberá interponerse verbalmente ante el juez de distrito en ladiligencia en que se notifique el auto, o por escrito dentro de tres días si seinterpusiere ante la Suprema Corte, agregándose a este término el que sea necesario,según el tiempo que dilate el correo. (Art. 724).Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego el incidente a la Suprema Corte. Encaso de urgencia, la revisión podrá pedirse a la superioridad respectiva por la víatelegráfica. Aquella por la misma vía, ordenará al juez la remisión del expediente. Enlos casos de la fracción I del artículo 709 el juez remitirá testimonio de la demanda y delauto de suspensión. (Art. 725)La Suprema Corte, en vista de las constancias que menciona el artículo anterior,resolverá dentro de cinco días, contados desde que sean turnados al ministro revisor,confirmando, revocando o reformando el auto del juez.(Art. 726)Transcurrido el término fijado en el artículo anterior y sin más trámite, el juez, dentrode ocho días, pronunciará su sentencia, sólo concediendo o negando el amparo y sinresolver cuestiones sobre daños o perjuicios, ni aun sobre costas. Notificada lasentencia a las partes y sin nueva citación, remitirá los autos a la Suprema Corte para larevisión.(Art. 741)

RECURSO DE QUEJASupuesto de procedenciaSi cualquiera de las partes o la autoridad responsable creyere queel juez de distrito, por exceso ó por defecto, no cumple con laejecutoria de amparo, podrá ocurrir en queja ante la Corte, en víade revisión. Con el informe justificado que rinda dicho juez, eltribunal revisor confirmará o revocará la providencia,absteniéndose siempre de alterar los términos de la ejecutoria. Elescrito de los interesados y el informe del juez, se remitirán de lamanera que ordene el artículo 725. (Art. 783)El que se considere perjudicado por exceso o defecto en laejecución de alguna sentencia de amparo, podrá acudir en queja aljuez de distrito, si se trata de autoridad responsable. (Art. 784)

VI. LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LACONSTITUCIÓN FEDRAL DE 18 DE OCTUBRE DE 1918.RECURSOS QUE CONTEMPLABA. REVISIÓN, QUEJA Y SÚPLICARECURSO DE REVISIÓNA)Revisión oficiosaArt.45. El sobreseimiento no prejuzga la responsabilidad en que haya podido incurrir la autoridad ejecutora; quedandoexpeditos los derechos de los interesados para hacerla efectiva ante los Jueces competentes; para la revisión de los autosde improcedencia, sobreseimiento y sentencias, que pronuncien los Jueces de Distrito, en el juicio de amparo, se remitiráel expediente a la Suprema Corte de Justicia dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se notifiquen dichasresoluciones.Si el sobreseimiento hubiere sido dictado por el Juez de Distrito en la audiencia de ley, después de que las partes hayanpodido rendir sus pruebas y producir sus alegatos, la Suprema Corte, cuando revoque el sobreseimiento, entrará al fondoy fallará lo que corresponda, concediendo o negando el amparo.B)Revisión a petición de parte contra el auto del Juez deDistrito que conceda, niegue o revoque la suspensiónArt. 65. Contra el auto del Juez de Distrito que conceda, niegue o revoque la suspensión, las partes y el tercero interesadopueden interponer el recurso de revisión. Lo interpondrá precisamente el Agente del Ministerio Público cuando laresolución perjudique los intereses.

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DELO RECURSO DE REVISIÓNEl recurso de revisión deberá interponerse ante el Juez de Distrito respectivo, en la diligencia enque se notifique el auto, o por escrito dentro de los tres días siguientes a dicha notificación. (Art.66)Interpuesto el recurso, el Juez remitirá desde luego el incidente, dejando copia certificada de él, ala Suprema Corte, ante la que podrá pedirse en caso de urgencia, la revisión por vía telegráfica, encuyo caso, por la misma vía; se ordenará al Juez la remisión de los autos respectivos. En los casosde la fracción I del artículo 54, el Juez remitirá testimonio de la demanda y del auto de suspensión.(Art. 67)La Suprema Corte, en vista de las constancias que menciona el artículo anterior y oyendo elparecer del Procurador General de la Nación o Agente que al efecto designe, quien deberá emitirlodentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le pasen los autos, resolverá dentro de igualtérmino, confirmando, revocando o reformando el auto del juez. (Art. 68. )Las sentencias de los Jueces de Distrito pronunciadas en los juicios de amparo, podrán serrevisadas a instancias de la parte que se considere agraviada, debiendo pedirse la revisión ante elmismo Juez de los autos o directamente a la Suprema Corte, dentro de los cinco días siguientes alde la notificación correspondiente. (Art. 86. )En el escrito en que se pida la revisión se expresarán, con la separación debida, los agravios que alrecurrente cause la sentencia. (Art. 87).Cuando el escrito interponiendo la revisión se remita directamente a la Suprema Corte, elrecurrente lo hará saber así al Juez de los autos, bajo protesta de decir verdad y acompañandocopias de dicho escrito, una para el expediente y las demás para cada una de las otras partes. Estascopias se presentarán también cuando el recurso de revisión se interponga ante el juez.(Art. 88. )

Continuación Interpuesta la revisión, el Juez de Distrito remitirá a la Suprema Corte el expediente original,quedándose solamente con el incidente de suspensión para los efectos legalescorrespondientes.(Art. 89. )Recibidos los autos y el escrito en que se interponga y funde la revisión, se señalará a las partes untérmino de diez días para que tomen apuntes y aleguen por escrito lo que convenga a su derecho, ycorrido este término, aleguen o no las partes, se dará traslado por otros diez días al MinisterioPúblico. Evacuado el traslado, se señalará el día, dentro de los treinta siguientes, para la discusión yresolución del asunto.Cuando el amparo se pida ante el Juez de Distrito por violaciones de los artículos 16, 19 y 20 de laConstitución Federal, se substanciará en los términos que queden establecidos, procurando lamayor brevedad en el procedimiento.Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el superior del Tribunal que lacometa, la reclamación se substanciará y decidirá con sujeción a las disposiciones de la Legislaturalocal respectiva y contra la resolución que se dicte podrá promoverse amparo ante la SupremaCorte de Justicia, conforma a las reglas generales.(Art. 90. )Los autos, de sobreseimiento o de improcedencia, dictados por los Jueces de Distrito, serántambién revisables a instancia de cualquiera de las partes, debiendo interponerse y substanciarseel recurso en los términos establecidos para el auto de suspensión.Esto mismo se hará con cualquiera otro auto revisable.(Art. 92. )

RECURSO DE QUEJASUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDEa)Contra actos de los jueces de distrito por excesoo defecto en el cumplimiento de la sentenciaArt. 129. Si cualquiera de las partes o la autoridad responsable creyere que el juez dedistrito, por exceso ó por defecto, no cumple con la ejecutoria de amparo, podrá ocurriren queja ante la Corte, con el informe justificativo que rinda dicho Juez, el Tribunalrevisor confirmará o revocará la providencia, absteniéndose siempre de alterar lostérminos de la ejecutoria. El escrito de los interesados y el informe del juez, se remitiránde la manera que ordene el artículo 66.Art. 130. Cuando la autoridad responsable en los amparos de que conozca la Corte enúnica instancia, incurriese en exceso o en defecto, al ejecutar la sentencia de aquella, losinteresados podrán también ocurrir en queja ante la misma Corte. La queja se presentaráante la autoridad responsable, la que la remitirá a la Corte con el informecorrespondiente, para que esta lo resuelva como ordena el artículo anterior.

RECURSO DE SÚPLICASupuestos en los cuales procedea)Contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instanciapor los tribunales federales, o por los Tribunales de los Estados, delDistrito Federal y Territorios, con motivo de las controversias que sesusciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de lostratados celebrados con las potencias extranjeras Art. 131. Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los tribunales federales, o por los Tribunales de los Estados,del Distrito Federal y Territorios, con motivo de las controversias que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de las leyesfederales o de los tratados celebrados con las potencias extranjeras, podrán combatirse ante la Suprema Corte por medio delrecurso de amparo, cuando se reúnan los requisitos que al efecto exige el título primero de la presente ley, o por el de súplica, enlos términos que establece este capítulo.El uso de uno de dichos recursos excluye al otro.Art. 132. El recurso de súplica legítimamente interpuesto somete la cuestión debatida en el juicio al conocimiento de la SupremaCorte, con la plenitud de jurisdicción que tuvo respecto de ella el tribunal de segunda instancia y en la forma y términos queestablece este capítulo.En tal virtud, la Suprema Corte, al revisar las sentencias pronunciadas en los juicios de que se trata, tiene amplias facultades paranulificar el procedimiento y mandarlo reponer, desde el punto en que se cometió la infracción, cuando haya violacionessubstanciales de procedimiento, y para confirmar, revocar o modificar la sentencia de segunda instancia, según lo estimare dejusticia, de acuerdo con las prescripciones de la ley.

TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICALa súplica se interpondrá por escrito y ante el Tribunal sentenciador, dentro del término de cinco días a contar desde el siguiente a la fecha dela notificación de la sentencia, y admitiendo el recurso por estar interpuesto en tiempo y forma, en el mismo auto de admisión se ordenará laremisión de los autos originales a la Suprema Corte.(Art. 134.)Por la notificación del auto que admite el recurso de súplica quedan emplazadas las partes para presentarse a la Suprema Corte, a fin decontinuar el juicio.(Art. 135.)La parte que interponga el recurso de súplica tendrá el término de diez días, a contar desde el siguiente a la notificación del auto que admiteel recurso, para presentar o remitir a la Corte por conducto del Tribunal de segunda instancia o del Juez de Distrito del Estado a que aquelpertenezca, su escrito de expresión de agravios.(Art. 136.)El que interponga el recurso de súplica, al presentar o mandar a la Corte su escrito de expresión de agravios, presentará también al tribunalde segunda instancia las copias de dicho escrito que fueren necesarias para que se entregue una a cada una de las otras partes queintervengan en el juicio, copias que se les mandará entregar inmediatamente.La parte que no interpusiere el recurso presentará sus escrito de respuesta dentro de los diez días siguientes a aquel en que recibiere la copiao quedare ésta a su disposición.(Art. 137.)Si el que interpone el recurso de súplica no presentare su escrito dentro del término que señala el artículo 136, por este sólo hecho se letendrá por conforme con la sentencia recurrida, y la Supremas Corte mandará que los autos sean devueltos al tribunal de su origen, a fin deque se ejecute la sentencia pronunciada.(Art. 138)Presentado el escrito del recurrente y transcurrido el plazo que el artículo 137 concede a la otra parte para presentar su escrito de respuesta,aunque éste no haya sido presentado, la Suprema Corte señalará día dentro de los treinta días siguientes para que tenga lugar la audiencia enque debe discutirse y resolverse el asunto.(Art. 139.)Las sentencias que pronuncie la Suprema Corte en materia de súplica no se ocuparán más que de los agravios invocados (Art. 142.)

Súplica. ContinuaciónCuando el tribunal de segunda instancia desechare algún recurso desúplica y el recurrente crea infundada esta resolución, podrá pedir larevisión del auto que deseche el recurso, interponiéndose ysubstanciándose dicha revisión en la forma y términos establecidos parala revisión de los autos de suspensión en los juicios de amparo.(Art. 143.)Cuando el tribunal de segunda instancia admitiera un recurso de súplicaque conforme a la ley debiera desecharse, la parte contraria podrápromover ante la Suprema Corte el incidente de súplica mal admitida.(Dicho incidente deberá promoverse dentro de los tres días siguientes aaquel en que se haya notificado la admisión del recurso por escrito, delque se ac

Artículo 6. Ese tribunal de oficio, y a los seis días de recibido el expediente, resolverá sin ulterior recurso. Artículo 16o. Los tribunales de circuito, en todos los casos en que conozcan conforme a esta ley, decidirán dentro de quince días de haber recibido el juicio, oyendo a las partes verbalmente o por escrito, en el

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