La AcumulaciŠn Inicial Simple De Acciones: Tratamiento .

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(c) Copyright 2014, vLex. Todos los Derechos Reservados.Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribuci—n o reproducci—n.La acumulaci—n inicial simple de acciones:tratamiento procesalAlejandro Romero SeguelLa acumulaci—n inicial de acciones en el derecho procesal Espa–olAutor: Alejandro Romero SeguelId. vLex: -simple-acciones-205483Texto1. Presentaci—nLa acumulaci—n inicial simple de acciones constituye en la Ley de Enjuiciamiento Civilla piedra angular de la reglamentaci—n del fen—meno acumulativo de acciones. Esamisma realidad nos obliga a comenzar el estudio de los tipos de acumulaci—n deacciones que reconoce nuestro sistema procesal por el examen de este tipocumulativo, el inicial simple. En efecto, en mayor o menor medida, las restantesmanifestaciones del fen—meno acumulativo, en lo que respecta a sus requisitosprocesales y materiales, se rigen por las soluciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil,la doctrina y la jurisprudencia han dado para la acumulaci—n inicial de acciones, ellosin perjuicio de ciertas especialidades que, por su propia naturaleza, demandan lasotras clases acumulativas.Debe advertirse que la calidad de inicial que se asigna a este tipo acumulativo no esprivativa de esta manifestaci—n que nos ocupa, pues tambiŽn se puede presentar enla acumulaci—n condicional de acciones, que ser‡ objeto de nuestro estudio m‡sadelante. En otras palabras, el car‡cter de inicial de una acumulaci—n es un atributogenŽrico que puede venir acompa–ada de una acumulaci—n de acciones simple o detipo condicional.2. Concepto de la acumulaci—n inicial simpleLa Ley de Enjuiciamiento Civil en el T’tulo IV del Libro I reglamenta la acumulaci—n deacciones conforme al momento en que Žsta se produce, pudiendo distinguirse, alVersi—n generada por el usuario18 de Set 16:09P‡gina 1/55

La acumulaci—n inicial simple de acciones: tratamiento mple-acciones-205483efecto, entre acumulaci—n inicial o simult‡nea y la acumulaci—n sobrevenida osucesiva de acciones.No define la ley quŽ debe entenderse por acumulaci—n inicial (o simult‡nea) deacciones, pero de la misma reglamentaci—n legal resulta f‡cil delimitarla. En estesentido, debe entenderse por acumulaci—n inicial aquŽl proceso en el cual su objetomœltiple se configura por iniciativa del actor, cuando en una misma demanda afirmavarias acciones no contradictorias ni excluyentes entre s’.La acumulaci—n inicial o simult‡nea de acciones, en suma, es aquella que se produceexclusivamente en el acto procesal de demanda por iniciativa del demandante,poniendo en litispendencia el conjunto de los objetos que los mismos comprenden,con petitum acerca de esa totalidad (art. 524) y para que el juez se pronuncie sobretodas ellas (art. 359)1.En su aspecto formal, la demanda es el veh’culo estimado como normal para realizaresta acumulaci—n de acciones2, segœn se deduce del tenor de algunos preceptos delT’tulo IV de la L.E.C. As’, por ejemplo, el art’culo 153 L.E.C., parte primera, estableceque Çel actor podr‡ acumular en su demanda cuantas acciones le competan.È.La acumulaci—n inicial simple recibe su nombre de tener la virtualidad de iniciar elproceso con la presentaci—n de la demanda3 (acumulaci—n inicial), y no estarcondicionado su petitum (acumulaci—n simple, no condicional).Dicho en otros tŽrminos, con la acumulaci—n inicial simple de acciones, en un mismoespacio de tiempo y materialmente en una misma demanda, el actor acumuladiversas acciones contra un mismo demandado o contra varios de ellos. Sin embargo,el solo hecho de afirmar en una misma demanda varias acciones no basta para tenerpor configurado el fen—meno acumulativo, siendo necesario cumplir con otrasexigencias de orden procesal y material que pronto examinaremos, y cuyainobservancia puede provocar una acumulaci—n indebida de acciones.Desde otro punto de vista, para entender mejor la esencia de lo que conforma laacumulaci—n inicial simple de acciones debe ponerse Žnfasis en el hecho de que no setrata de una acumulaci—n condicional de acciones. Esto significa que elpronunciamiento o conocimiento por parte del Juez sobre el fondo de las variasacciones afirmadas por el actor en una misma demanda no est‡ sujeto alacaecimiento de un hecho futuro e incierto, sino que, por el contrario, si concurren losrequisitos procesales, y dentro de Žstos los Òpresupuestos procesalesÒ, las acciones setramitar‡n en un solo proceso y se decidir‡n todas ellas en una sola sentencia (art.159 L.E.C.).La acumulaci—n inicial simple de acciones, segœn el nœmero de sujetos que en ellaintervienen como partes, puede ser una acumulaci—n inicial objetiva de acciones ouna acumulaci—n inicial de acciones subjetivaobjetiva, ello segœn los presupuestos delos art’culos 153 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como se recordar‡, en laacumulaci—n objetiva de acciones, un œnico demandante afirma varias acciones frenteVersi—n generada por el usuario18 de Set 16:09P‡gina 2/55

La acumulaci—n inicial simple de acciones: tratamiento mple-acciones-205483a un œnico demandado. En cambio, la acumulaci—n inicial-simple subjetiva-objetiva sedar‡ cuando la demanda genere un litisconsorcio voluntario, con tal que se observenlas exigencias de conexi—n causal que establece el art’culo 156 L.E.C., en orden a laidentidad de la causa de pedir de las diversas acciones4.Para la acumulaci—n inicialcualquiera sea su claseno existe una regla de preclusi—nprocesal. En rigor, mientras no se inicie el proceso con la presentaci—n de la demandano hay preclusi—n de etapas posibles5. Cuesti—n diversa es que las acciones seanalcanzadas por la caducidad o por la prescripci—n, fen—menos que por regla generalson extra procesales, y que por tanto, nada tienen que ver con la preclusi—n procesal,que dice relaci—n con el momento en el cual y hasta el cual es posible ejecutar un actoprocesal.En otros tŽrminos, mientras no este presentada la demanda no existe posibilidadalguna de que precluya para el actor su facultad de acumular acciones6.3. Requisitos generales de la acumulaci—n inicial simple de accionesLa acumulaci—n inicial simple de acciones tiene como requisitos procesales lossiguientes: 1¼) la existencia de una pluralidad de acciones interpuesta por el actor; 2¼)que todas las acciones se tramiten en un mismo proceso; y, 3¼) que las accionesafirmadas no sean incompatibles entre si.Si se reœnen esas tres condiciones se produce el efecto propio del fen—menoacumulativo, esto es, se podr‡n tramitar en un mismo proceso y decidir en una mismasentencia todas las acciones que se hayan afirmado. Adicionalmente, para el caso deque se trate de una acumulaci—n inicial subjetivo-objetiva, nuestra Ley deEnjuiciamiento Civil formula una exigencia relativa a la conexi—n causal en que debenencontrase las acciones afirmadas, materia que fue estudiada en su momento,remitiŽndonos, por tanto, a lo ya se–alado sobre el particular.Veamos con mayor detenimiento esos tres requisitos apuntados que son de la esenciade la acumulaci—n inicial simple de acciones.3.1. La existencia de un pluralidad de acciones interpuesta por el actorAunque parezca obvio mencionar como requisito de la acumulaci—n inicial simple deacciones la existencia plural de acciones afirmadas en una misma demanda,entendemos que no es supŽrfluo insistir en ello, b‡sicamente para recalcar la idea deque sin pluralidad de acciones no existe acumulaci—n posible7. En el fondo, con estaexigencia se quiere llamar nuevamente la atenci—n sobre la importancia que tiene laoperaci—n de identificaci—n de las acciones en la acumulaci—n, puesto que, enprincipio, con el control que presta esa actividad identificatoria se podr‡ determinar sise est‡ frente a un proceso con objeto simple o complejo. En todo caso, convieneinsistir nuevamente en la existencia de determinadas situaciones en las cuales eltema de la pluralidad de acciones no se determina exclusivamente con el auxilio queprestan los elementos identificadores de las acciones, especialmente en aquellosVersi—n generada por el usuario18 de Set 16:09P‡gina 3/55

La acumulaci—n inicial simple de acciones: tratamiento mple-acciones-205483casos de concurso de acciones y de normas (ÒleyesÓ) o en el evento de unlitisconsorcio necesario8.3.1.1. La acumulaci—n de acciones y los concursosCon la palabra ÒconcursoÓ en el ‡mbito jur’dico se alude a distintas cuestiones, nosiempre coincidentes entre si, como por ejemplo: concurso de acreedores, concursode delitos; concurso de leyes; concurso de acciones, ello por se–alar algunas de suacepciones m‡s frecuentes.En un sentido m‡s delimitado, desde la —ptica de la acumulaci—n de acciones, lapreocupaci—n por el tema del concurso se centra espec’ficamente en dosmanifestaciones muy concretas: el concurso de leyes y el concurso de acciones, en loscuales se hace necesario indagar quŽ relaci—n tienen con la acumulaci—n, dejandobien esclarecido que en el actual estado de esta cuesti—n para la doctrina procesal noson tŽrminos sin—nimos concurso y acumulaci—n9. En rigor, la acumulaci—n deacciones es una instituci—n netamente procesal, de corte instrumental, en la cual seafirman en un mismo proceso varias acciones; en cambio, el concurso de acciones yde normas plantean una tem‡tica con ra’ces m‡s profundas en problemas de derechomaterial, que puede llegar hipotŽticamente a servirse del mecanismo procesal de laacumulaci—n de acciones, segœn pronto se indicar‡.3.1.2. El concurso de ÒleyesÓ (o de normas)El tema del concurso de leyes o de Òunidad de leyÓ es una problem‡ticapreferentemente tratada por la doctrina penal, en cuyo seno es posible constatar unagran divergencia de opiniones acerca del concepto y de las consecuencias pr‡cticasque resultan. Para lo que nos interesa, aunque sea simplificando este tema, debemosresaltar que existe acuerdo en la ciencia penal en torno a que el concurso de leyes sepresenta cuando un mismo hecho es subsumible en varios preceptos legales, en losque uno excluye necesariamente a los dem‡s. En efecto, como lo explica G—mezOrbaneja, Çhablamos de concurso de leyes cuando entre dos normas, cuyo supuestoabstracto queda satisfecho por un mismo acaecer concreto, existe una relaci—n talque una de ellas excluye la aplicaci—n simultanea de la otra. El hecho se acomoda alas condiciones que en cada uno de los preceptos vienen descritos como causa de surespectivo efecto, pero la finalidad o la conexi—n rec’proca de las disposicionesdetermina la consecuencia de que s—lo una de ellas pueda ser utilizada para valorarjur’dicamente ese hechoÈ10.Para la soluci—n del problema del concurso de leyes la dogm‡tica penal hadesarrollado una serie de criterios o principios interpretativos (principalmente el deespecialidad, el de subsidiariedad y el de consunci—n), con arreglo a los cuales seobtendr’a la decisi—n de cuando existe un concurso de leyes (y un s—lo delito) y no unconcurso de delitos, as’ como, en su caso, la cuesti—n de quŽ norma es preferente ycu‡l debe quedar desplazada11, fen—meno que en definitiva se reduce -segœn lamayor’a de la doctrinaa un problema interpretativo de la ley penal12.Versi—n generada por el usuario18 de Set 16:09P‡gina 4/55

La acumulaci—n inicial simple de acciones: tratamiento mple-acciones-205483En el ‡mbito civil sustantivo y el tema del concurso de leyes no ha tenido la mismaconsideraci—n que en la doctrina penal, aunque no por ello se encuentra huŽrfano detratamiento. Lo que ocurre es que los criterios de soluci—n no van siempre por lamisma senda, existiendo por un lado enfoques meramente civilistas de la cuesti—n13,y por otro, aportes estrictamente procesales que son justamente los que a nosotrosnos importa examinar en este momento -desde la —ptica de la acumulaci—n deacciones-; m‡s espec’ficamente todav’a, nos interesa examinar si el concurso de leyesconnota necesariamente un objeto mœltiple del proceso o por el contrario, trata de unobjeto singular.Por otra parte, aunque el problema del concurso de leyes no sea substancialmente dera’z procesal, ello no ha sido obst‡culo para que la doctrina cient’fica haya intentadoprecisar los efectos que este tipo de concurso tiene en sede procesal, especialmenteen relaci—n con el contenido del objeto del proceso. En este sentido es frecuente laorientaci—n doctrinal que proclama que en el concurso de normas no existetŽcnicamente una acumulaci—n de acciones, conclusi—n a la que se ha arribado desdedistintos ‡ngulos, aunque coincidentes en lo fundamental. As’, por ejemplo, Fern‡ndezL—pez entiende que Çno hay acumulaci—n de acciones en el llamado concurso denormas, que se produce si el actor pide una misma cosa bas‡ndose en los mismoshechos, aunque estos œltimos sean subsumibles en dos normas jur’dicas diferentes(ejemplo: el actor pide la devoluci—n de una cantidad que entreg— alegando laexistencia de un prŽstamo o el enriquecimiento sin causa14; o solicita la entrega deuna cantidad apoy‡ndose en los art’culos 1158 y 1895 CC; o pide una indemnizaci—nde los da–os causados en la cosa arrendada con apoyo en los arts. 1101 — 1556 —1902 CC). La calificaci—n jur’dica diversa de unos mismos hechos no altera la materiaobjeto del procesoÈ15.En igual sentido, para Berzosa16 el concurso de leyes significa la unidad del objeto delproceso, b‡sicamente porque supone una œnica pretensi—n, un objeto debatido.Fundamenta su propuesta esta autora en la idea de que la calificaci—n jur’dica que loslitigantes formulan respecto de un mismo hecho no forma parte de la causa de pedir,que œnicamente viene configurada por aquellos hechos delimitadores de la petici—nque el actor realiza. En efecto, la estructura de este tipo de concurso de leyes diceBerzosano va m‡s all‡ de un acaecimiento que puede ser valorado bajo distintospuntos de vista jur’dico o normas legales, pluralidad de normas que no obstan a quesea una sola la pretensi—n.Para la anterior tendencia doctrinal -de la unidad del objeto del proceso en el concursode leyes-, la conclusi—n seria reconocer que tŽcnicamente bajo ese prisma no ser‡posible configurar una acumulaci—n de acciones, pues la singularidad de la causa depedir y del petitum priva de la base m‡s elemental a una posible acumulaci—n deacciones, no obstante su mœltiple calificaci—n jur’dica. En s’ntesis el concurso de leyeso de normas presupone unidad de acci—n, esto es, no puede en ningœn caso hablarsede acumulaci—n all’ donde no hay nada diverso para acumular17, Çla acci—n es œnica,porque sus elementos identificadores permanecen inalterados. El œnico elementovariable es la estricta norma jur’dica aplicableÈ .Versi—n generada por el usuario18 de Set 16:09P‡gina 5/55

La acumulaci—n inicial simple de acciones: tratamiento mple-acciones-205483Desde otro ‡ngulo, el criterio anterior tambiŽn es posible observarlo considerando quepara un sector de la doctrina la fundamentaci—n jur’dica de la acci—n (o de lapretensi—n) no forma parte del contendido de la acci—n, esto es, se defiende poralgunos que la causa de pedir se agota en una cuesti—n meramente f‡ctica, relegandoel problema del componente jur’dico fuera de la construcci—n dogm‡tica del objeto delproceso, espec’ficamente a un problema de interpretaci—n y de aplicaci—n del principio19jur’dico iura novit curiae .Sin embargo, si se estima que la causa de pedir est‡ compuesta adem‡s por losfundamentos jur’dicos alegados por el actor, la tesis que defiende la unidad del objetodel proceso en materia de concurso de acciones necesariamente tendr’a que ser laopuesta, esto es, que el concurso de normas puede generar una acumulaci—n deacciones. Lo anterior, dicho en otros tŽrminos significar’a que esa pluralidad defundamentos jur’dicos concurrentes en un mismo hecho dar’a nacimiento a accionesdistintas, tantas como calificaciones jur’dicas admita el componente f‡ctico de lacausa petendi.Como se podr‡ apreciar, el tema de la unidad o pluralidad del objeto del proceso encaso de concurso de normas no es meramente acadŽmico, y la opci—n por uno u otrocriterio de soluci—n no es ociosa en cuanto al contenido que puede asignarse al objetodel proceso. A lo anterior debe agregarse que en la pr‡ctica resulta frecuente que elactor, motivado por distintas razones, que pueden provenir de una deficiente tŽcnicalegislativa (los textos legales no aclaran cu‡l es el exacto fundamento jur’dico de unapretensi—n) o bien de que se establecen distintas reglamentaciones superpuestas paraun mismo hecho, sin que se pueda perfilar adecuadamente sus contornos (porejemplo, se pide el pago en raz—n de mutuo, y eventualmente por raz—n deenriquecimiento sin causa), presente un mismo hecho calificado jur’dicamente dedistintas maneras configurando de esa forma un objeto del proceso que ser‡ plural osingular, segœn la posici—n que se tenga sobre el rol que juega en la configuraci—n dela causa de pedir el componente jur’dico20.En suma, doctrinalmente la soluci—n al contenido singular o plural del objeto delproceso en la hip—tesis de concurso de normas pasa necesariamente por la posici—nque se tenga sobre el contenido de la causa de pedir, espec’ficamente sobre si elcomponente jur’dico forma parte de ella, cuesti—n sobre la que, como se sabe, noexiste una propuesta uniforme en la doctrina, aunque mayoritariamente la tendenciase inclina a entender que la circunstancia de que se manejen diversos fundamentosjur’dicos para una misma pretensi—n no significa una acumulaci—n de las mismas21; oen otras palabras, esa distinta calificaci—n jur’dica de un mismo hecho (causa depedir) es un problema de calificaci—n, y no de diversidad de objetos del proceso22.Para que exista realmente acumulaci—n de acciones es preciso que se sometan a laconsideraci—n del juez dos o m‡s objetos diferentes23.3.1.3. El concurso de accionesEl concurso de acciones se produce cuando el ordenamiento jur’dico para unosmismos hechos propone un mismo efecto o resultado que se puede obtener por dosVersi—n generada por el usuario18 de Set 16:09P‡gina 6/55

La acumulaci—n inicial simple de acciones: tratamiento mple-acciones-205483v’as: concurso propio; o bien cuando para esos mismos hechos, y mediante una œnicav’a, ofrece dos resultados o efectos que se excluyen: concurso impropio24.En tŽrminos m‡s generales -dice G—mez Orbanejaexiste concurso cuando, en virtudde unos mismos hechos, se deriva un mismo efecto a tenor de distintas normasjur’dicas25.Ahora bien, debe advertirse que los l’mites de este tema no est‡n del todo fijados enel plano doctrinal. As’, Tapia Fern‡ndez, en un intento de diferenciar el concurso deÒleyesÓ del concurso de acciones entiende que: Çno siempre que el mismo supuestode hecho sea reconducible a dos o m‡s normas se produce un concurso de leyes contodas las consecuencias procesales anejas; es necesario que ese supuesto de hechodespliegue las mismas consecuencias jur’dicas reconducibles a dos o m‡s normas (.).Si las consecuencias jur’dicas var’an aun permaneciendo idŽntico el supuesto f‡ctico,estaremos en presencia de un concurso de acciones, por tratarse de acciones diversasporque distinta es su causa de pedirÈ26. En igual sentido, para Ramos MŽndez27 si laaplicaci—n de una norma excluye la de otra, aunque sea subsidiariamente, existeconcurso de leyes. En caso contrario, nos encontramos ante un concurso de acciones.Por su parte, siguiendo las ense–anzas de Liebman se puede apuntar la siguienteaclaraci—n: el problema del concurso de acciones en el derecho moderno, al menos ensu nœcleo central se presenta como una sub specie de un concurso de derechos,exigiendo la sensibilidad propia de nuestros tiempos determinar con exactitud si, almismo tiempo, puede hablarse de un concurso de acciones y de derechos28. Tomandopartido, Liebman propone que a todo concurso de

material, que puede llegar hipot”ticamente a servirse del mecanismo procesal de la acumulaciŠn de acciones, segœn pronto se indicar . 3.1.2. El concurso de ÒleyesÓ (o de normas) El tema del concurso de leyes o de Òunidad de leyÓ es una problem tica preferentemente tratada por la doctrina penal, en cuyo seno es posible constatar una

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